III.1. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo 432/2005 de 15 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Difamación, propalación de ofensas e injurias, previstos en los artículos 282, 285 y 287 del Código Penal; en la que en el motivo casacional, alega: a) Que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 408 párrafo 2do. Del código de procedimiento penal y que en recursos similares se rechazó por inadmisible b) Que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada “excepción de verdad” contemplada en el art. 286 del Código Penal c) Señala como precedentes contradictorios respecto a la inadmisibilidad indicada los Autos de Vista N°18/2004 de 4 de marzo de 2004 y 27/2003 de 25 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito. Respecto a la nueva valoración probatoria invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista N°18/2004 de fecha 13 de marzo de 2004.
En su doctrina legal aplicable refiere: “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por éste Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley…”
El recurrente invoca también como precedente el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, Sala Penal Primera, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Cheque en descubierto, previsto en el artículo 204 del Código Penal; en la que en el motivo casacional, alega: a) Que el Tribunal ad-quem, en el Auto de Vista de 23 de febrero de 2005, omitió referirse a lo previsto por los arts. 14,15 y 70 del Código Penal y por lo tanto, ha quebrantado dichas disposiciones legales, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado con relación a lo previsto por los arts. 163, 59 y 363 de la Ley N°1970 por falta de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y por defecto de la “ratio decidendi” de su fallo, por consiguiente, aplicó erróneamente la primera parte del art. 204 del Código Penal b) Manifiesta que el Auto de Vista, al arribar a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia al aplicar la primera parte del art. 204 de la ley sustantiva, no ha infringido lo previsto por los arts. 13, 14, 15 y 70 todos del código penal ha incurrido en error por no considerar el defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) de la ley 1970.
En su doctrina legal aplicable señala: “ …Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370-1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de “falta de tipicidad” en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el art. 204 del Código Penal (…) Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en “error injudicando” al condenar al imputado por el delito de “cheque en descubierto” (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad por inexistencia de “interpelación personal” como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de “error injudicando” que debió ser advertido por el Tribunal de alzada…”
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 421/2021
- Sucre, 28 de julio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora : Williams Roger Cervantes Beltrán
- Parte Acusada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- II.2. Del recurso de apelación del acusado
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
- III.1. Del precedente invocado.
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- infundado
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
