Auto Supremo AS/0421/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2021

Fecha: 28-Jul-2021

III.3. Análisis del caso en concreto.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto análogo exige que el hecho analizado sea similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 432 de 15 de octubre, que alude sustancialmente como motivo casacional que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada “excepción de verdad” contemplada en el art. 286 del Código Penal. En ése entendimiento en la problemática planteada en el precedente invocado, se aborda el tema relativo a revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada y en la doctrina legal aplicable se enfatiza que esa labor no le corresponde y que es el medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido en la sustanciación del juicio o la sentencia; de modo tal que su expresión viene referida a delimitar la competencia del Tribunal de casación; pero de modo alguno la problemática se encuentra dirigida a resolver una denuncia sobre la incorrecta aplicación de la ley en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se condenó al acusado; razones por las que se considera que el precedente invocado no resulta análogo al motivo casacional en estudio, referente al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP.

III.3.2 Ahora bien el recurrente invocó el Auto Supremo N° 221 de 7 de junio de 2006; que previene en su doctrina legal aplicable: “ …Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370-1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de “falta de tipicidad” en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el art. 204 del Código Penal (…) Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en “error injudicando” al condenar al imputado por el delito de “cheque en descubierto” (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad por inexistencia de “interpelación personal” como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de “error injudicando” que debió ser advertido por el Tribunal de alzada…”

En ese ámbito, se encuentra precisado que en el precedente se analiza sí la incorrecta aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el supuesto fáctico no resulta análogo, en la circunstancia que se analiza en él los elementos del tipo penal de cheque en descubierto y en los de la materia se aborda el análisis sobre los mal considerados, al decir del recurrente, elementos del tipo penal de difamación e injurias; al tratarse de delitos sustancialmente distintos es impreciso el considerar por parte del impugnante que exista un punto de contraste con dicho Auto Supremo en que no se analiza los elementos del tipo que tienen como bien jurídico protegido el honor de las personas, reiterándose que al haberse invocado de manera neurálgica como motivo la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; situación que no acontece en el caso presente.