I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Williams Zalles Quisbert, en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 496 y vta., en el que expresó lo siguiente:
Desarrolló una extensa relación acerca del status jurídico y la transformación de la empresa demandada, para concluir señalando que la “…Agencia Boliviana de Correos, no cuenta con las facultades, competencias y/o atribuciones para ‘asumir’ los procesos judiciales arbitrales y administrativos, considerando que al no tener definida claramente las facultades para dar continuidad a la liquidación de la ex ECOBOL, no corresponde asumir la responsabilidad de los pasivos correspondientes a la extinta empresa ECOBOL, por no contar con los recursos necesarios para la cancelación de beneficios sociales y otros.”.
I.3.1. Luego de manifestar que se vulneró el parágrafo II del artículo 115, los artículos 116, 117, el parágrafo I del artículo 119 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que se provocó la indefensión de la institución demandada, desarrolló los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008.
I.3.2. En referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que la desvinculación de la actora se produjo por el cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 3495 y que fueron cancelados los beneficios sociales de la demandante, de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 28699, conforme consta en el finiquito de 13 de marzo de 2018. Citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, sin especificar la sala a la que corresponde.
Agregó que habiéndose producido la quiebra de ECOBOL, reiterando la aplicación del Decreto Supremo N° 3495, no existió despido ni retiro intempestivo, por lo que no corresponde multa alguna.
I.3.3. Nuevamente, en referencia a la Sentencia N° 104/2019, manifestó que no cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse manifestado sobre toda la documentación aparejada y que no fue valorada correctamente, refiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1111/2012 de 6 de septiembre.
Prosiguió indicando que “…aún cuando existe documentación que demuestre que la actora hubiera presentado reclamo alguno respecto del nivel salarial que fue pagado durante todo el período que desempeñó funciones en la Ex ECOBOL, por lo que se considera un acto consentido…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, sin especificar a qué sala corresponde.
I.3.4. En una especie de resumen, expresó que se violó el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 145 del Código Procesal Civil, al no haberle otorgado a la prueba el valor que la ley le asigna.
Reiteró que el tribunal de alzada valoró “…MAL LAS PRUEBAS OFEECIDAS QUE DEMUESTRAN QUE EN EL PRESENTE CASO HUBO UN ACTO CONSENTIDO POR PARTE DE LA ACTORA…”.
Que, adicionalmente se violó el artículo 206 del Código Procesal Civil “…al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas…”, sin tomar en cuenta que la desvinculación de la actora se produjo a consecuencia del cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo N° 3495 y que se canceló los beneficios sociales de acuerdo con el promedio de los últimos tres salarios percibidos, lo que no fue considerado ni por la Jueza A quo, ni por el Tribunal Ad quem.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación en el fondo, solicita “…se sirvan CASAR el Auto de Vista N° 241/2020 y deliberando en el fondo DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA o en su defecto, ANULE OBRADOS…” (Sic).
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 440/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 370/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- Tiempo de trabajo para pago de saldos: 2 años, 8 meses y 7 días
- TOTAL Bs. 32.495,65
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- I.4. Contestación al recurso de casación.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.4.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
