II.1.2.4.
II.1.2.4. Respecto de la reiteración de la acusación de vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; además de la aseveración de haberse producido la violación del artículo 1286 del Código Civil y del artículo 145 del Código Procesal Civil, al no haberle otorgado a la prueba el valor que la ley le asigna, se debe considerar:
Al fundamentar el punto II.1.2.1. en la presente resolución, ya se explicaron las razones por las que no es evidente que se hubiera vulnerado la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al que se remite.
Sobre la supuesta vulneración del artículo 1286 del Código Civil, el recurrente se limitó a citar la norma, sin desarrollar ninguna argumentación y especificar en qué consiste la supuesta violación. El texto del artículo citado, señala:
“Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”.
En relación con la norma transcrita, la amplia jurisprudencia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho; en el caso presente, al manifestar que el juzgador no le otorgó a la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley, se trata de error de derecho; sin embargo, se trata de una afirmación vaga, en relación con la “prueba”, sin precisar de qué elemento de prueba se trata.
Por otra parte, en relación con lo anterior, afirmó que se produjo la vulneración del artículo 145 del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba, desconociendo lo que dispone el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo:
“Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
De acuerdo con lo señalado, se recuerda al recurrente que en materia laboral, se aplican las normas propias que la rigen; y solo excepcionalmente, en los casos no previstos, podrá aplicarse la Norma Adjetiva Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, más aún tomando en cuenta que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, hizo referencia concreta a los artículos 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con la reiteración de una supuesta mala valoración de la prueba y que hubo un acto consentido, se reitera lo fundamentado en el punto II.1.2.3. de la presente resolución.
En referencia al argumento esgrimido en sentido que se violó el artículo 206 del Código Procesal Civil “…al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas…”, sin tomar en cuenta que la desvinculación de la actora se produjo a consecuencia del cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Supremo N° 3495 y que se canceló los beneficios sociales de acuerdo con el promedio de los últimos tres salarios percibidos, lo que no fue considerado ni por la Jueza A quo, ni por el Tribunal Ad quem, cabe precisar:
Como fue manifestado líneas arriba, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no es aplicable en la materia el artículo 206 del Código Procesal Civil, invocado por el recurrente.
Las presunciones en materia laboral, se encuentran previstas en los artículos 179 al 182 del Código Procesal del Trabajo.
Fue considerado el argumento del cierre de ECOBOL y de la determinación asumida a través del Decreto Supremo N° 3495, determinándose que la ruptura del vínculo laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, lo cual es evidente; además, la propia norma invocada, en su artículo 11, prevé que todos los activos y pasivos, serán asumidos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL.
Por lo anterior, no basta con expresar disconformidad con el auto de vista impugnado, sino que cuando existe error de interpretación, violación o aplicación indebida de la ley, al efectuar la impugnación a través del recurso de casación, se debe precisar cuáles son esos elementos, por qué se considera que el tribunal de alzada incurrió en la infracción acusada y cuál es en criterio del recurrente, la correcta aplicación de la ley.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 491 a 496 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 440/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 370/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- Tiempo de trabajo para pago de saldos: 2 años, 8 meses y 7 días
- TOTAL Bs. 32.495,65
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- I.4. Contestación al recurso de casación.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.4.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
