Auto Supremo AS/0440/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que se vulneró el parágrafo II del artículo 115, los artículos 116, 117, el parágrafo I del artículo 119 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que se provocó la indefensión de la institución demandada, además de desarrollar los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, corresponde considerar:

El parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”.

Los artículos 116 y 117 de la Norma Fundamental del Estado, invocadas por el recurrente, tienen aplicación en materia penal por lo que su cita es impertinente; más aún si se considera que simplemente se citó esas normas sin desarrollar argumentación alguna sobre su aplicación.

El parágrafo I del artículo 119 de la Ley de Leyes, indica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.”.

Finalmente, el parágrafo I del artículo 120 del texto constitucional, dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”.

De acuerdo con las normas constitucionales glosadas y de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, como ex trabajadora de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), demandó en la vía laboral la reposición salarial retroactiva, saldo de aguinaldos, saldo de desahucio y multa, a través del memorial de fs. 55 a 59, subsanado de fs. 62 a 63 y vta., habiéndose interpuesto de parte de la empresa demandada, excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda, así como excepción perentoria de pago.

La excepción previa de imprecisión y contradicción de la demanda, fue resuelta a través de la Resolución N° 117/2018 de 20 de septiembre (f.s 85 a 88), por la que se declaró IMPROBADA, dejando constancia, como procesalmente corresponde, que la excepción perentoria será resuelta en sentencia.

Mediante Resolución N° 99/2018 de 30 de octubre, cursante a fs. 106, se declaró la ejecutoria de la Resolución N° 117/2018 de 20 de septiembre, al haber sido legalmente notificada como consta a fs. 102, sin que se hubiera hecho uso de recurso alguno dentro del plazo previsto por ley.

La Unidad de Liquidación de ECOBOL, mediante memorial de fs. 136 a 137 y vuelta, objetó el auto de apertura de término de prueba, el que se resolvió mediante Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2019 (fojas 139), rechazando la objeción. Posteriormente, la empresa demandada presentó prueba adjunta al memorial de fojas 181 a 182 y vuelta.

A continuación, la Unidad de Liquidación de ECOBOL, presentó el memorial de fs. 406 y vta., por el que tachó a los testigos ofrecidos por la demandante, en virtud de lo cual, mediante memorial de fs. 411, los testigos ofrecidos fueron retirados.

El 25 de septiembre de 2019, se dictó la Sentencia N° 104/2019, cursante de fs. 416 a 431, por la que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago.

En virtud de la sentencia referida, la entidad demandada opuso recurso de apelación, a través del memorial de fs. 440 a 443; por su parte, Jacqueline Danitza Sánchez Arispe, también recurrió de apelación mediante el memorial de fs. 457 a 464; y, respondió al recurso deducido por de la Unidad de Liquidación de ECOBOL como consta por el memorial de fs. 466 a 467, recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 241/2020 de 15 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que determinó CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Finalmente, Williams Zalles Quisbert, en representación legal de la Agencia Boliviana de Correos (Correos de Bolivia), interpuso el recurso de casación de fs. 491 a 496 y vta., en análisis.

La necesaria relación de los antecedentes del proceso efectuada en los párrafos precedentes, demuestra que la afirmación en sentido que se produjo la vulneración de normas constitucionales, derivando en la indefensión de la empresa demandada, no son evidentes, pues en esa condición, contestó a la demanda, opuso excepciones, tachó testigos, interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia de primera instancia y finalmente dedujo recurso de casación, impugnando el auto de vista que resolvió su recurso de apelación; es decir, participó activamente en el desarrollo del proceso, sin que nada ni nadie hubiera objetado o impedido su derecho a la defensa.

Sobre los antecedentes de la relación laboral de la demandante, de la remuneración que percibía y de la Resolución Ministerial N° 008 de 21 de octubre de 2008, se trata de elementos que fueron resueltos por los juzgadores de instancia, sobre los cuales este Supremo Tribunal de Justicia se pronunciará en el análisis del conjunto de elementos descritos en el recurso de casación, en relación con el contenido del auto de vista impugnado, si corresponde, en resguardo del principio de congruencia.

II.1.2.2. En relación con la alegación desarrollada sobre el hecho que en la Sentencia N° 104/2019, se manifestó que la desvinculación de la actora se produjo por el cierre de ECOBOL, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 3495 y que fueron cancelados los beneficios sociales de la demandante, de acuerdo con lo que determina el Decreto Supremo N° 28699, conforme consta en el finiquito de 13 de marzo de 2018, cabe manifestar:

El parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil, con meridiana claridad determina: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.” (Las negrillas son añadidas).

Adicionalmente, como se expresó al desarrollar las consideraciones previas en la presente resolución, en el recurso de casación debe desarrollarse una crítica legal del auto de vista, que es el elemento o son los elementos que permiten que se abra la competencia a efecto asumir conocimiento y resolver el recurso. Como también se ha señalado, el recurso de casación, es extraordinario y se constituye en una nueva demanda de puro derecho; no es la continuación del proceso y menos aún una instancia, razones por las cuales este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de emitir pronunciamiento al respecto.

Sobre la cita del Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, sin especificar la sala a la que corresponde, se debe aclarar al recurrente, que el mismo corresponde a una situación y contexto completamente distintos del que hace al caso en análisis, porque el trabajador universitario en ese caso, se retiró voluntariamente y no se encontraba prevista la multa para situaciones como esa.

Sin embargo y simplemente como aclaración, corresponde manifestar que se produjeron modificaciones en la normativa, debiéndose tomar en cuenta al respecto, el Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, y su reglamentación a través de la Resolución Ministerial N° 447/2009 de 8 de julio, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que establece que corresponderá el pago de la multa del 30% en caso de incumplimiento del plazo de 15 días para el pago, aun en casos de retiro voluntario. En el caso presente, fue determinado que el retiro se produjo por causas ajenas a la voluntad de la demandante.

Respecto del argumento esgrimido en sentido que habiéndose producido la quiebra de ECOBOL, en aplicación del Decreto Supremo N° 3495, no existió despido ni retiro intempestivo, por lo que no corresponde multa alguna, se debe tener presente:

El artículo 11 de la norma invocada por el recurrente, determina con total claridad: I. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo se dispone el cese de operaciones y liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL. II. Se crea la Unidad de Liquidación de ECOBOL como institución pública desconcentrada, bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, responsable del proceso de liquidación. III. Todos los activos y pasivos de ECOBOL, serán asumidos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL.” (Las negrillas son añadidas).

No queda duda que ECOBOL se extinguió por decisión de las autoridades competentes, a través de la promulgación de un Decreto Supremo, por lo que la causa de la desvinculación laboral, no obedeció a la voluntad de la demandante; por ello mismo, se creó una unidad de liquidación, la que debe asumir las consecuencias derivadas de la decisión de cese de operaciones de ECOBOL; finalmente, se tomó la previsión de establecer, que todos los activos y pasivo de ECOBOL serán asumidos por la unidad de liquidación creada.

II.1.2.3. En cuanto a la afirmación en sentido que la Sentencia N° 104/2019, no cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse manifestado sobre toda la documentación aparejada y que no fue valorada correctamente, refiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1111/2012 de 6 de septiembre, se debe reiterar el contenido del segundo y tercer párrafo del punto II.1.2.2. de la presente resolución, pues se trata de hechos, que en su caso, debieron ser impugnados en el momento procesal oportuno, a través de recurso de apelación.

En referencia al argumento que desarrolló el recurrente en sentido que “…aún cuando existe documentación que demuestre que la actora hubiera presentado reclamo alguno respecto del nivel salarial que fue pagado durante todo el período que desempeñó funciones en la Ex ECOBOL, por lo que se considera un acto consentido…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, sin especificar a qué sala corresponde, es importante considerar:

Primero, en el argumento del recurrente existe un reconocimiento y aceptación de la validez del reclamo de la demandante al sostener que se trató de un acto consentido.

No obstante, es esencial considerar que de acuerdo con la previsión del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inembargables, por lo que en esta materia no existe la posibilidad de actos consentidos; además, aun para el caso que se presentara ese supuesto, es nula toda convención contraria o que tienda a burlar sus efectos.

En referencia al Auto Supremo N° 67/2018 de 16 de marzo, dada la imprecisión de la cita, así como de un texto incompleto que no permite conocer el contexto en el que fue pronunciado, no es posible emitir criterio al respecto.

No obstante, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 222/2012 de 24 de mayo, precisa: CPE en su art. 48.III dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por lo que en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse.” (Las negrillas y subrayado en la cita son añadidos).