RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Acusa que la nueva resolución ahora impugnada revoca la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, y modifica por demás de forma irracional e infundada el finiquito a pagar al demandante, fallo que atenta contra la empresa recurrente al carecer de toda motivación y fundamentación de orden legal y no estar conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desglosando el recurso de la siguiente manera:
Con la finalidad de evidenciar si el Auto de Vista objeto del presente recurso, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, como manifiesta la empresa recurrente, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
Cursa de fs. 371 a 374 vta., el recurso de apelación, interpuesto por el actor, en el cual expresamente identifica seis agravios; 1er. Agravio, inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 2011, siendo la primera boleta el 19 de octubre de 2019 (fs.1); 2do y 3er.- falta de inclusión del bono de antigüedad en la suma de Bs. 216 como parte del total ganado incoherente y señala como sueldo básico Bs. 1.440.- falta de pago demandado de los años 2012 a 2014 y 4to agravio, presunción del Juez a quo respecto de 2 horas extras diarias, sin valorar el trabajo de domingos y feriados; 6to. Agravio, la Sentencia fijo la suma de Bs. 1.400.- basados en la planilla de pago de 2014 y finiquito pero en realidad el actor ganaba la suma de $us. 1.100.- y que la autoridad judicial de primera instancia, aplicó indebidamente los arts. 200, 169 del CPT, existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107.
En relación a la parte demandada, la Empresa ahora recurrente, mediante su representante, interpuso contra la Sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 377 a 378, documento en el cual desarrolla agravios: del contrato de trabajo visado por la jefatura del trabajo que señala las funciones del actor como chofer con un sueldo inicial de Bs. 860.- siendo inscrito en las AFP y CNS; del finiquito se procedió a pagar todos los beneficios sociales desahucio, indemnización, aguinaldo (6 meses y 14 días ) vacaciones; las planillas de sueldo que evidencian que el pago de sueldos era entre Bs. 3.398.- y 1.200.-; las horas extraordinarias son como si el actor trabajara de noche siendo demasiadas las expresadas en 545 días.
El Auto de Vista Nº 66, cursante a fs. 428 a 432 vta., en cuanto a su estructura: realiza una confusa resolución, con una transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia, después se refiere a pretensiones impugnatorias y simplemente cita los dos recursos de apelación pues solo realiza la petición de cada memorial de apelación, luego como título a la contestación del recurso de apelación de fs. 381 a 382 respecto del actor donde solo cita la petición del indicado memorial. En otro punto titula competencia de este Tribunal, posteriormente hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en el numeral 4, realiza una transcripción del Auto Supremo Nº 13/2020 que anuló el Auto de Vista Nº 93 de 28 de mayo de 2019, en los siguientes términos: “En el caso, conforme se aprecia del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, al resolver la apelación, de fs. 371 a 374 vta., interpuesta por el demandante Ramiro Villarroel Ortiz, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; efectuando un análisis si bien escueto, con la debida fundamentación, motivación y base legal, respecto a los primeros cinco agravios acusados; sin embargo, en cuanto al sexto agravio, referente al pago del supuesto llamado viáticos; que al no cumplir la norma tributaria y al considerarse como un pago regular y permanente, debió ser incluido en el total ganado y por ende, debe formar parte del sueldo promedio indemnizable, para recién realizar la liquidación final de los derechos y beneficios reclamados, no existe pronunciamiento alguno.
De la lectura minuciosa del Auto de Vista de fs. 392 a 393, este Tribunal advierte que el Tribunal de Alzada, no se pronunció con relación al agravio acusado en el memorial de apelación, siendo cierta la denuncia traída a casación; no efectuó un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, demostraría que el sueldo promedio indemnizable es superior al sueldo determinado por el Juez Ad quo y el Tribunal Ad quem; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; por lo cual, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación por no absolver las dudas planteadas en apelación.
La falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, respecto de la errónea valoración de la prueba aportada, indebida aplicación y errónea aplicación de las normas acusada (agravio que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista), vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material (…) En ese entendido, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso, la congruencia y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomode a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista”.
Luego en el numeral 5 realiza una escueta relación de agravios interpuestos en el recurso de apelación presentado por el demandante cursante de fs. 371 a 374. Ya en el punto 6 del Auto de Vista impugnado, refiere el recurso de apelación del ahora recurrente en tres puntos sobre el finiquito referente al desahucio y el pago de horas extras, así como la “multa”.
Posteriormente en los puntos III hace una relación a los agravios 5.1, 5.3, 5.7 referente a la determinación del sueldo promedio indemnizable, citando el art. 11 del DS 1592 y estableciendo la suma de Bs. 8.800,7.- de lo que ajusta la modificación al finiquito final; IV con relación al agravio mencionado en el punto 5.2 que el inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 2011; V. con referencia al pago de bono de antigüedad de 2012 a 2014 mencionado en el agravio 5.4, refiere “… si bien es cierto lo mencionado por el recurrente que el demandado no ha acreditado el pago del bono de antigüedad de todos los meses de las gestiones demandadas sin embargo no es menos cierto que al ser presentadas las planillas ante las autoridades correspondientes como ser CNS y Ministerio de Trabajo no se puede llegar a considerar que los meses de los cuales no se ha presentado la planilla el empleador haya faltado al pago de bono de antigüedad por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente”; IV, referencia a lo establecido en los agravios 5.5 y 6.2, no ingresa a considerar porque ningún recurso destruye con un razonamiento jurídico los fundamentos expuestos por el Juez de instancia; VII. Con relación al agravio establecido en el punto 5.6., refiere: que la Sentencia tiene un razonamiento lógico al solicitar el demandante el pago de domingos y feriados sin indicar de manera clara cuales serían esos días trabajados y que no se específica la valoración de la documental de fs. 2 a 124 lo que no es cierto el agravio; VII, con referencia a lo establecido en el agravio 6.1 que el desahucio debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la ley y a lo resuelto en la presente resolución, por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente; IX.- con relación al punto 6.3 referente al pago de la multa por incumplir el pago de beneficios sociales no ha sido acreditado por el recurrente con argumento jurídico que demuestre que no corresponde el pago del mismo. Para concluir “Por lo que al ser ciertos algunos agravios enunciados corresponde revocar la resolución apelada”.
Ahora bien, de los agravios recurridos por el demandante, de todo ello, no existe en el Auto de Vista Nº 66 una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique por qué razones, modifica la Sentencia de primera instancia respecto al sueldo promedio indemnizable, horas extras, no realiza una fundamentación de derecho que respalde su decisión frente a la Sentencia de primera instancia, simplemente los enumera sin ser correlativos u ordenados, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto de los recursos de apelación cursantes de fs. 371 a 374 y 377 a 378 del expediente, correspondiente a la parte actora y la empresa demandante.
El auto de vista recurrido, no respondió de manera congruente los recursos de apelación, si bien identifica cada uno de los agravios acusados, en cada uno de los numerales realiza sub numerales para luego mediante en los siguientes nueve párrafos de siete u diez reglones -sin mencionar prueba o normativa civil o laboral alguna en la que se basa para llegar a establecer de manera legal cada agravio- que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación; es decir, que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, por qué motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expresó respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte demandada, interpuso recurso de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 66, es una decisión carente de motivación y fundamentación de orden legal, entre otros agravios, violación del art. 202 inc. a) concordante con el art. 218.I del CPC; normas de jurisdicción y competencia al no identificar cuál de las salas es la que ha dictado el Auto de Vista recurrido, señalando, las autoridades que dictan el Auto de Vista impugnado que indica (fs. 428) Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el por tanto refiere Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Violación del art. 202 inc. a) concordante con el art. 218.I del CPC, que al modificar la Sentencia de primera instancia atenta contra derechos a la defensa; el Auto de Vista recurrido es lesivo a los intereses de la empresa recurrente es incongruente entre la parte considerativa con la resolutiva “violando los arts. 202 incs. a) y b) concordante con el 218.I”. No ha dado respuesta razonable, no explicó y corroborado con normas legales, doctrina aplicable y jurisprudencia a la gran cantidad de horas extras. A ello también es evidente que las autoridades judiciales de alzada, no evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte recurrente; es decir que, no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en los recursos de apelación, y en el Auto Supremo Nº 13/2020 solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado el escrito de casación, con el Auto Supremo Nº 13/2020, el Auto de Vista y los recursos de apelación de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por la empresa recurrente es correcto; en consecuencia, al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por la empresa recurrente, en el recurso de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 481/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SA-CA.SAII-SCZ.275/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- :
- CONSIDERANDO I.
- Sentencia:
- I.2. Autos de Vista y Auto Supremo
- ANULAR
- REVOCAR en PARTE
- DESAHUCIO
- SEGUNDO AGUINALDO GESTION 2014
- HORAS EXTRAS DE 2 AÑOS, 6 MESES, 14 DIAS
- SUB TOTAL 1
- Pago FINIQUITO DE FS. 237
- SUB TOTAL
- TOTAL
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
- CONSIDERANDO II:
- 1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1
- II.1.2
- II.1.3.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
