II.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en hechos inexistentes y no acreditados por ende en valoración defectuosa de la prueba con relación al “perjuicio económico”, requerido para tener por existente y probado el supuesto delito previsto por el art. 222 del CP; puesto que, concluyó que el daño económico era la totalidad del monto cancelado de Bs. 1764.950,00 no existiendo prueba alguna sobre el “perjuicio económico”, ya que, no existió ningún peritaje económico producido por la parte acusadora; teniéndose en contraposición que los testigos Rómulo Terrazas Rolín; Fritz Fernández Gálvez; Patricia Apaza Larico; Neivelina Crespo Arana; Jorge Farah Higashb; Ana Costa Ventura; Reimundo Lora Vazquez; Hugo Camina Divico; María Inés Vargas Gamarra; y, Carla Muños Mamio, señalaron que las maquinarias se encuentran trabajando, prestando y cumpliendo funciones aportando al desarrollo de la comunidad, que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo sobre precio, reconociendo que no existió peritaje económico con relación al perjuicio económico, por lo que, en virtud de las leyes de la lógica en correspondencia a las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, evidencia de la ley de razón suficiente que el Auto de Vista carece de fundamentación probatoria sobre el hecho de haber causado “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, al no existir peritaje económico; en cuanto, a la ley de identidad y la ley de no contradicción, las declaraciones testificales evidenciaron que no existió “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos: 89/2013 de 28 de marzo; puesto que, se desvinculó de lo alegado por el acusador y lo probado en juicio, omitió valorar todos los medios de prueba; e, inobservó que la carga de la prueba corresponde al acusador; y, 134/2013-RRC de 20 de mayo, al no controlar a partir de la inexistencia de “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, como elemento constitutivo del delito de Incumplimiento de Contratos.
Por otra parte alega que, el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, al basarse la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados por ende en valoración defectuosa de la prueba con relación a que Edgar Marcelo Antezana Arancibia firmó el acta de entrega, aspecto requerido para tener por existente y acreditado el supuesto delito de Falsedad Ideológica, al concluir que el imputado “no menciona ninguna prueba que establezca…que no haya sido…el que firmó el acta de entrega”, no existiendo prueba alguna al respecto, por el contrario Ronald Chaves Vaca afirmó que fue la encargada de bienes y servicios, lo que evidencia que Edgar Marcelo Antezana Arancibia no fue quien entregó a Ronald Chaves Vaca el acta de entrega firmado, no existiendo peritaje grafológico respecto a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega requerido, por lo que, en virtud de las leyes de la lógica en correspondencia a las reglas de la sana crítica, evidencia de la ley de razón suficiente que la Sentencia carece de fundamentación probatoria sobre el hecho de que Edgar Marcelo Antezana Arancibia firmó el acta de entrega, en cuanto a la ley de identidad y la ley de no contradicción evidencian que no existió peritaje grafológico, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos: 89/2013 de 28 de marzo; puesto que, se desvinculó de lo alegado por el acusador y lo probado en juicio, omitió valorar todos los medios de prueba; e, inobservó que la carga de la prueba corresponde al acusador, trasladando al imputado la obligación de probar la inexistencia de peritaje grafológico con relación a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega; y, 134/2013-RRC de 20 de mayo; ya que, no controló a partir de la inexistencia de peritaje grafológico con relación a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega, como elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica.
Finalmente, refiere que, el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena por los delitos previstos en los arts. 222 y 199 del CP, al concluir que “El perjuicio económico es la totalidad del monto cancelado”; empero, no existe prueba alguna al respecto, por el contrario las declaraciones testificales de Rómulo Terrazas Rolín, Fritz Fernández Gálvez, Neivelina Crespo Arana, Jorge Farah Higashb, Ana Costa Ventura, Reimundo Lora Vázquez, Hugo Camina Divico, María Inés Vargas Gamarra y Carla Muños Mamio, evidenciaron que la maquinaria se encuentra trabajando, prestando y cumpliendo servicios, aportando al desarrollo de la comunidad, que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo ningún tipo de sobre precio, reconociendo Patricia Apaza Larico que no existió peritaje económico; no obstante, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; puesto que, no tomó en cuenta la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto como factor de menor gravedad del hecho y de las circunstancias y consecuencias de los delitos acusados; no procedió directamente a la modificación del quantum de la pena, ante la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto; y, no fundamentó la fijación de la pena; no obstante, la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto, convalidando la Sentencia que fijó erróneamente la pena aplicando de forma errónea la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito y la extensión del daño causado, puesto que, la maquinaría se encuentra trabajando, prestando y cumpliendo servicios, aportando al desarrollo de la comunidad, además que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo ningún tipo de sobreprecio, por lo que, corresponde al Tribunal de alzada confirme la Sentencia y resolviendo directamente rebaje el quantum de la pena a tres años de privación de libertad, concediendo la suspensión condicional de la pena.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 472/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- II.2. Del recurso de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- Efectuada esa precisión, del memorial de casación cursante de fs. 295 a 305, se advierte que, consigna como parte recurrente al acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia a través de su defensora de oficio Aurora Menacho Vaca; empero, no se encuentra firmado por la misma, situación que hace que esta Sala Penal no pueda ingresar a revisar el recurso, pues si bien, el art. 109 del CPP, establece que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso, le correspondía a la defensora de oficio del acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, una vez enviado el recurso de casación a través del buzón judicial, imprimirlo y firmarlo para presentarlo, aspecto que se encuentra advertido en el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial, del Usuario Externo A) del recuadro séptimo, que señala: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial” (el subrayado y resaltado nos corresponde); empero, no fue observado por la defensora de oficio Aurora Menacho Vaca a tiempo de presentar el memorial de casación por el acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, pues conforme se advirtió, la firma cobra importancia al constituirse en la expresión material del consentimiento, dando así a la firma el verdadero carácter de medio de expresar la voluntad del interesado, lo que no aconteció en el caso de autos; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal ni por vía de flexibilización, por lo que, deviene en inadmisible.
- IV.2. De la casación de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- inadmisible
- POR TANTO
- INADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
