III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 472/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- II.2. Del recurso de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- Efectuada esa precisión, del memorial de casación cursante de fs. 295 a 305, se advierte que, consigna como parte recurrente al acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia a través de su defensora de oficio Aurora Menacho Vaca; empero, no se encuentra firmado por la misma, situación que hace que esta Sala Penal no pueda ingresar a revisar el recurso, pues si bien, el art. 109 del CPP, establece que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso, le correspondía a la defensora de oficio del acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, una vez enviado el recurso de casación a través del buzón judicial, imprimirlo y firmarlo para presentarlo, aspecto que se encuentra advertido en el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial, del Usuario Externo A) del recuadro séptimo, que señala: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial” (el subrayado y resaltado nos corresponde); empero, no fue observado por la defensora de oficio Aurora Menacho Vaca a tiempo de presentar el memorial de casación por el acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, pues conforme se advirtió, la firma cobra importancia al constituirse en la expresión material del consentimiento, dando así a la firma el verdadero carácter de medio de expresar la voluntad del interesado, lo que no aconteció en el caso de autos; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal ni por vía de flexibilización, por lo que, deviene en inadmisible.
- IV.2. De la casación de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- inadmisible
- POR TANTO
- INADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
