IV.2. De la casación de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
En el caso de autos se advierte que Walter Beltran Cuellar fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2021, interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 312; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista al declarar procedente en parte el recurso de apelación de Rómulo Terrazas Rolín, reduciéndole la pena de 5 a 3 años, incurrió en una interpretación incorrecta; puesto que, no consideró que se subsumió la comisión de los delitos acusados, provocando daño económico al Estado, ya que, se canceló por maquinarías distintas a las exigidas, correspondiendo al Auto de Vista explicar cómo aplicó la pena y en qué términos consideró los arts. 37, 38 y 40 del CP, para establecer la sanción dentro de los límites legales. Además, que, “analizar el principio y naturaleza del delito referido a la actividad pública y ello supone que el acusado cuenta con un grado de instrucción medio, segundo que la conducta juzgada desempeñaba la función de alcalde Municipal, empero también se toma en cuenta que no cuenta con antecedentes policiales…judiciales…tomando en cuenta que ambos delitos son en concurso ideal…corresponde modificar y reducir la pena a 3 años de privación de libertad”, aspecto sobre el que el Auto de Vista no hizo ningún pronunciamiento debidamente fundamentado, que fue reclamado en la apelación restringida.
Al respecto, la parte recurrente invocó los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007; empero, se limitó a citarlos, alegando que fueron plasmados en el recurso de apelación restringida, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, como ocurrió en el presente caso, sino que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 472/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- II.2. Del recurso de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
- Efectuada esa precisión, del memorial de casación cursante de fs. 295 a 305, se advierte que, consigna como parte recurrente al acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia a través de su defensora de oficio Aurora Menacho Vaca; empero, no se encuentra firmado por la misma, situación que hace que esta Sala Penal no pueda ingresar a revisar el recurso, pues si bien, el art. 109 del CPP, establece que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso, le correspondía a la defensora de oficio del acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, una vez enviado el recurso de casación a través del buzón judicial, imprimirlo y firmarlo para presentarlo, aspecto que se encuentra advertido en el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial, del Usuario Externo A) del recuadro séptimo, que señala: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial” (el subrayado y resaltado nos corresponde); empero, no fue observado por la defensora de oficio Aurora Menacho Vaca a tiempo de presentar el memorial de casación por el acusado Edgar Marcelo Antezana Arancibia, pues conforme se advirtió, la firma cobra importancia al constituirse en la expresión material del consentimiento, dando así a la firma el verdadero carácter de medio de expresar la voluntad del interesado, lo que no aconteció en el caso de autos; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal ni por vía de flexibilización, por lo que, deviene en inadmisible.
- IV.2. De la casación de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
- inadmisible
- POR TANTO
- INADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
