a)
El recurrente denunció defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre la valoración defectuosa de la prueba; que fue reclamado en el primer y segundo motivo de apelación, así respecto a: a) Motivo de apelación reclamó a la (conclusión 6) que establece que la intención del acusado era quedarse con la custodia de sus hijos y ante la negativa de la víctima se presenta la prueba de descargo PD4, certificación extendida por la secretaria del Juzgado Público Segundo de Familia de Potosí, que daría cuenta la inexistencia del proceso de guarda de los menores, empero el Auto de Vista no ha dado respuesta al reclamo concreto dijo, cuando tenía la obligación de revisar si el Tribunal de juicio a momento de valorar la prueba lo realizo de acuerdo a las reglas de la sana critica, limitándose el Tribunal de alzada a señalar: 1) El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba; 2) Que esa labor esta encomendada al juez o Tribunal de juicio; 3) Que no se fundamentó la trascendencia de la prueba de descargo PD-4 para revertir la decisión final adoptada en la sentencia confutada; 4) Que en el argumento del recurrente resulta intrascendente para el caso de los autos. Argumentos que se considera totalmente evasivos, cuando en ningún momento se ha pedido al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que solicitó que verifique si la conclusión sexta de la Sentencia efectivamente se encuentra corroborada y ratificada con prueba y si el camino seguido por el Tribunal de Sentencia es lógico, ya que la prueba de descargo PD-4 demostró categóricamente que su persona jamás solicito la guarda; y, b) Respecto al segundo motivo de la apelación restringida en el que se reclamó la (conclusión 7) de la Sentencia, el Tribunal de Alzada hace la vista a un costado y no resuelve el fondo de la impugnación, que no ha dado respuesta del fondo del reclamó planteado, que no dijo nada en relación a la prueba signada como MPP12 y PDC9, tampoco menciona las declaraciones de la Lic. Gisela Ramirez, elementos de prueba que no han sido valorados, develando el incumplimiento del art. 173 del CPP, en este caso en específico el Tribunal ha obviado de forma evidente la norma ya que le ha dado valor a un certificado médico forense “PDC8”, sin tomar en cuenta el otro certificado médico forense; respecto a esta conclusión tendría que haberse realizado una valoración integral y conjunta. El Tribunal Alzada responde al segundo motivo de apelación con argumentos totalmente evasivos señaló: 1) La auto lesión, ha sido conocida por el tribunal de juicio como consecuencia de que la víctima acudió ante la psicóloga; 2) Que lo reclamado constituye una apreciación subjetiva según mi punto de vista; 3) Que la valoración efectuada por el tribunal de juicio, se enmarca dentro de las reglas de la sana critica en su elemento de la ciencia y la experiencia. En consecuencia, la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada ha convalidado la defectuosa valoración probatoria y de esta manera se ha provocado una Sentencia defectuosa.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio; el Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006.
Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista ha lesionado el derecho la debida fundamentación y motivación, con relación al tercer motivo de la apelación restringida, con la valoración defectuosa de la prueba relativa a la pericia psicológica, la cual certifica, que el acusado no padece trastornos sexuales, y esta no ha sido valorada, por lo que existiera valoración defectuosa de la prueba, por cuanto no se le ha asignado el valor correspondiente, el Tribunal de Alzada no dijo nada limitándose a señalar simplemente a lo explicado por el Tribunal de juicio, siendo que el reclamó es el valor a la pericia psicológica realizada en audiencia de juicio oral por la perito Lic. Gianina Teresa Irusta Vargas, empero el Tribunal de juicio señala; de que se trataría de una pericia de parte, sin tomar en cuenta que desde el momento que se le tomó juramento de ley es una perito del proceso y lamentablemente sin ninguna fundamentación ha sido convalidada por el Tribunal de alzada, como perito de parte; siendo este un argumento arbitrario y discrecional, vulnerando el art. 173 del CPP, establece que (Valoración). “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor…”, por tanto el Auto de Vista con relación al tercer motivo de la apelación restringida, no ha dado una respuesta concreta de lo que realmente se ha reclamado, por lo que se ha lesionado el derecho a la debida fundamentación y motivación resultando violatorio del derecho al debido proceso, vulnerando los arts. 124 del CPP y 115 II de la CPE.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009 Sala Penal Segunda, 436 Y 437 Sala Penal Primera, 58 de 30 de marzo de 2012, 308 de 25 de agosto 2006.
Denuncia, carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que no responde sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, como ser; La personalidad del autor, menor o mayor gravedad del hecho, las circunstancias del delito y solo se remite a lo fundamentado por el tribunal de juicio, de los motivos de condena de doce años fueron; a) Es una persona de cincuenta y seis años, b) Dedicado al comercio, c) Que no siguió estudios superiores, d) No tiene antecedentes policiales ni penales anteriores al presente hecho e) No pudiendo considerarse mayores agravantes en su contra. Sin embargo, no han fundamentado su sanción ni tampoco han observado las normas relativas a la pena, no fundamentó sobre la gravedad del hecho, no ha fundamentado sobre la personalidad, sobre la conducta en relación a su vida anterior, ya que su persona no registra antecedentes penales ante el REJAP, empero es un comportamiento meritorio que debía ser tomado a favor y no lo ha sido, por lo que el Tribunal de alzada debió fundamentar en base a las normas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP y explicar por qué la pena es de 12 años y no de 5 años, o de 6 años y 7 meses u otra sanción ya que un año de privación de libertad es una diferencia notoria, es un año de vida.
Invoca en calidad de precedente contradictorios a los Autos Supremos 50 de 27 de enero 2007, 217 de 21 de marzo 2017, 276 de 5 de octubre de 2007.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 476/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- a)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- i)
- ii)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- Invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, establecería que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, y se pronuncien, de manera expresa absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis y en ese caso se tiene que el Auto de Vista no ha realizado un control del sistema de valoración de la prueba y menos han absuelto los fundamentos centrales de la apelación, por lo que se constató, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
- segundo motivo
- admisible.
- tercer motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
