segundo motivo
Con relación al segundo motivo de igual manera el recurrente manifiesta que el Auto de Vista se ha limitado a exponer argumento sin sustento legal, doctrinal ni jurisprudencial, sin responder a lo sustancial con relación a la apelación restringida, al no dar una respuesta fundamentada con relación a la pericia realizada en juicio oral por la Lic. Gianina Teresa Irusta Vargas, al no asignarle el valor correspondiente al señalar que se trataría de una pericia de parte. Que el Auto de Vista con relación al tercer motivo de la apelación restringida, no ha dado una respuesta concreta de lo realmente reclamado, por ende, se tiene el resultado dañoso de forma clara resultando violatorio del derecho al debido proceso.
Al respecto, se hace referencia al Auto Supremo 356 de 26 junio de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009, de la Sala Pena I; corresponde precisar, que estos dos Autos Supremos corresponden a unas Resoluciones que declararon infundados los recursos de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 476/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- a)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- i)
- ii)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- Invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, establecería que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, y se pronuncien, de manera expresa absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis y en ese caso se tiene que el Auto de Vista no ha realizado un control del sistema de valoración de la prueba y menos han absuelto los fundamentos centrales de la apelación, por lo que se constató, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
- segundo motivo
- admisible.
- tercer motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
