Auto Supremo AS/0518/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

Denuncia que en la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.

Que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de la prueba MP14 y PD21, porque según el Libro de Registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con el, sino con el Arq. Willam Gonzales, por lo que considera que existe una defectuosa valoración de esta prueba.

También denuncia que las PD23 y PD24, que el Tribunal consideró poco relevante, según el es relevante en el entendido quien la denuncia según MP10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realiza una llamada al Dr. Carlos Rodolfo Saavedra para solicitar una vez mas pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel 72854875 del Dr. Carlos Rodolfo Saavedra. Existiendo por tanto defectuosa valoración de la prueba, que para el es muy relevante.

Denuncia como hecho inexistente el supuesto pedido a la Empresa L &V de los 100.000 habría sido por escrito, monto acordado entre el recurrente y el Arq. Willam, porque según el testigo Grover Romero Aro, no establece la fecha en que hubiera ingresado Isaac Mendoza Suarez y menos hubiera visto la entrega de ningún papel al denunciante, para que el Tribunal deduzca que el pedido hubiera sido por escrito, lo cual se constituye un hecho inexistente.

Denuncia también defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva”

Indica que este análisis del Tribunal es equivoco y poco objetivo en el sentido que esa posibilidad era imposible puesto que los informes de inicio de procedimiento de Resolución de Contrato fue presentado el 06/04/2016 y se demuestra con el PD2 y PD1(cuaderno de correspondencia) y digital SIPACO corroborado por el testigo Grover Romero, pues los informes no se encontraban en su poder, sino con el Director Departamental, conforme se tiene por los testigos Alejandra Verónica de los Ríos y Francisco Iriarte Segaline, por lo que existe una defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal.

Finalmente, otro hecho inexistente es respecto a la declaración de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, el Tribunal ha puesto palabras en las declaraciones de este testigo que jamás dijo en juicio, extrae (textual).

“…el Dr. Iriarte lleva un CD me hace escuchar unas conversaciones que escucha y donde parecía que funcionarios de la Agencia estarían solicitando un monto de dinero, no recuerda, el monto, pero recuerdo a los involucrados como el Dr. Presente (Dr. Saavedra)”, esta valoración equivoca daría a entender que el testigo Melvin Alfonso Parrado Bigabriel lo señala como persona de la conversación del audio CD donde se estuviera pidiendo montos de dinero, lo cual seria falso, porque el testigo no lo identifica con certeza. Por otro lado, el Testigo Francisco Iriarte Segaline, el tribunal señala que el testigo refirió “que el monto no era negociable y que ese nomas era el monto”, valoración que en criterio del recurrente también es falsa, porque el testigo dijo que en el audio no mencionan el nombre del Dr. Saavedra, por lo que el Tribunal habría puesto palabras en la boca del testigo para forzar una condena.

Las conclusiones abordadas por el Tribunal a quo, al pretender justificar la insolvencia del Tribunal de Sentencia ingresan al campo de especular y deducir hecho que no existen, que están alejados de la verdad histórica de los hechos, la razonabilidad y la lógica, es decir la sana critica. Cuando lo que correspondía era sencillamente absolverlo o en su caso anular la sentencia infundada, contradictoria y lesiva a mis derechos y garantías constitucionales.

Cuarto Agravio: Denuncia vulneración del art. 370.11 y 362 del CPP., La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” y se soslaya el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos por los que se me condena Concusión e Incumplimiento de Deberes, máxime, si de plano de este ultimo no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, se incurre en DEFECTO ABSOLUTO por falta de tipicidad.

Denuncia incongruencia respecto al delito de incumplimiento de deberes, porque se le acuso por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA, sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación en la comisión de delitos y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos de los delitos, señalando con relación al delito de Incumplimiento de Deberes “ Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada del acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio”

Sin embargo, el vínculo laboral entre su persona y la Agencia Estatal AEVIVIENDA, mis obligaciones contractuales estaban consignadas en el contrato, por lo que debía establecerse cual de las obligaciones contractuales habría incumplido.

De la misma manera en el delito de Concusión, no existe una fundamentación sobre la subsunción del delito atribuido, puesto que se limitan a describir el hecho sin fundamentar, por lo que procedió a adecuar de manera forzada sin tomar en cuenta los elementos constitutivos carentes de fundamentación.

Lo manifestado refiere que es contrario al A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo que señaló: “Principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de Alzada” en el mismo sentido desarrolla el A.S. 431 de 11 de octubre de 2006 “ que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Esto implica que toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones: la primera se concentra en determinar el hecho probado y la segunda en la labor de subsunción a alguno de los preceptos penales. La primera esta relacionado con la fundamentación fáctica y la segunda como fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación, es decir que la sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio.

El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, debiendo interpretar los preceptos legales, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Por ello, indica que se le condeno injustamente por el tipo penal de incumplimiento de deberes, en total indefensión, afectando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y además debieron acreditar todos y cada uno de sus elementos constitutivos, art. 365 del CPP., porque la ausencia de uno de estos implica la inexistencia de delito art. 363.3 CPP., además de encontrarse debidamente fundamentada, no limitarse a la descripción de los requerimientos de las partes art. 124 CPP, considerando la prueba de cargo y descargo, conforme al art. 173 del CPP., bajo los principios pro homine, de favorabilidad en la medida que opere el in dubio pro reo, la duda favorece al imputado, el no hacer de esa manera vulnera y contradice al criterio desarrollado en el A.S. 236 de 7 de marzo de 2007 y del A.S. 89/2013 de 28 de marzo, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.