Quinto Agravio: Denuncia que el art. 370.9 del CPP, “Que conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha practicado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente”.
Señala que la sentencia no tiene consignada la firma de los jueces técnicos que dictaron, si el titulo dice: FUNDAMENTACION DE LA PENA: Es así que este Tribunal en mérito a lo dispuesto por la ultima parte del art. 359 del CPP, por unanimidad de votos de dos de sus miembros ha determinado que los autores materiales por estos delitos…”.
En consecuencia no existe unanimidad, porque dice dos de sus miembros y no así de los tres miembros que conformaron el tribunal, eso demuestra que existió voto disidente, pero como no se tiene firmas del tribunal existe duda a cual de los miembros corresponde la disidencia, lo cual conllevaría a un defecto absoluto de la sentencia.
Señala que la sentencia no tiene consignada la firma de los jueces técnicos que dictaron, si el titulo dice: FUNDAMENTACION DE LA PENA: Es así que este Tribunal en mérito a lo dispuesto por la ultima parte del art. 359 del CPP, por unanimidad de votos de dos de sus miembros ha determinado que los autores materiales por estos delitos…”.
En consecuencia no existe unanimidad, porque dice dos de sus miembros y no así de los tres miembros que conformaron el tribunal, eso demuestra que existió voto disidente, pero como no se tiene firmas del tribunal existe duda a cual de los miembros corresponde la disidencia, lo cual conllevaría a un defecto absoluto de la sentencia.
Del análisis con relación al presente agravio, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente realiza una relación escueta sin la debida exposición, clara y concreta, menos se fundamentó a que precedente seria contradictorio este punto del recurso, puesto que no señaló ningún precedente en este punto, aspecto que no puede ser suplido de oficio por este tribunal, razón por la cual este punto también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Willam Gonzalo Gonzales Medrano de fs. 483 a 488; y, ADMISIBLE los agravios Uno, Tres y cuatro, del recurso de casación interpuesto por Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, de fs. 489 a 500 e Inadmisibles los agravios Dos y Cinco de este último, por los fundamentos expuestos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Fragmento 1
- Expediente : Pando 15/2021
- Parte Acusadora : Ministerio Publico, Agencia Estatal de Vivienda, Noemí Bautista Chambi y David Marcelo Romero Mujica
- RESULTANDO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- Ausencia de fundamentación del auto de vista impugnado.
- El Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerándose asimismo el debido proceso en su elemento subjetivo y adjetiva, según la SCP 0161/2015-S1 de 26 de febrero y la doctrina legal aplicable de los A.S. 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; A.S. 183 de 6 de febrero de 2007y el A.S. 141 de 22 de abril de 2006.
- Denuncia que en la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.
- Quinto Agravio: Denuncia que el art. 370.9 del CPP, “Que conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha practicado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente”.
- II.2.1 Petitorio: Solicita se admita el recurso y declare fundado el recurso, en consecuencia, deje sin efecto el auto de vista recurrido de 4 de diciembre de 2020, para que dicte un nuevo en base a la Doctrina legal Aplicable.
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
