IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el 19 de enero de 2021, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 26 de enero de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Willam Gonzalo Gonzales Medrano.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró de forma flagrante el principio de limitación y competencia, establecido en el art. 398 del CPP, ya que al resolver el primer motivo vinculado con la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del C.P. modificado por la Ley No 004 de 31 de marzo 2010, no realizó la debida fundamentación y motivación, vulnerando el art. 124 del CPP, simplemente se limita el Tribunal de Sentencia, a señalar que en la sentencia recurrida hacen una correcta, sino adecuada labor de subsunción de los hechos investigados en los elementos constitutivos de los tipos penales de Concusión e Incumplimiento de Deberes, lo cual es insuficiente y reitera que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, máxime que en el recurso explicó que la tipicidad no es un elemento del tipo penal, porque todo lo que el tipo pudiera contener esta en la acción, la antijuricidad, la culpabilidad. Desde esa perspectiva, una sentencia condenatoria, no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la inconcurrencia o ausencia de alguno de estos, indudablemente hace aplicable el principio in dubio pro reo y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución. No siendo suficiente señalar: “…se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión”, sin decir de qué forma se adecuación a cada uno de esos elementos cuando por Teoría del Delito, los elementos estructurales del tipo penal (mas no del delito) son seis: a) Sujeto Activo, b) Sujeto Pasivo, d) Objeto, e) Conducta, f) Resultado y g) Nexo Causal.
Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Incumplimiento de Deberes, el tribunal de Apelación al señalar que no se cumplió con el Inc. c) del memorándum del Fiscal de Obra, es decir que no se habría realizado seguimiento a la propuesta técnica del supervisor, cuando ello es aplicable, cuando se contrata un supervisor externo, que es contratado previa presentación de una propuesta técnica, a los cuales, el Fiscal de obra debe hacer seguimiento, aspecto que no sucedió.
En su condición de funcionario de AE Vivienda, realizó el control y seguimiento en cumplimiento al memorándum, a todos los informes de planillas de avance, contratos modificatorios y el informe de aplicación de multas emitido por el Supervisor interino (Informe 063/2016), prueba de ello, es el Informe 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra por parte del Fiscal de Obra.
Prosigue señalando que se dio cumplimiento a la cláusula Vigésima Primera del contrato, (Terminación del Contrato) y al inciso de resolución de contrato por cualquiera de las causales, la entidad o contratista darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Refiere que lo anterior se encuentra acreditado por el contenido y conclusiones del Informe 065/2016 emitido por el Fiscal y el Informe 0175/2016 del Responsable Jurídico de Pando, que concluye el inicio del procedimiento de resolución del contrato y recomienda, al Director Departamental, la emisión de la carta de intención de Resolución de Contrato dirigida al representante de la empresa, por lo que indica que no incurrió en incumplimiento a las funciones de Fiscal, porque procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y las funciones del Director Departamental es dar inicio al procedimiento de resolución de contrato y la emisión de la carta de intención de resolución dirigida a la Empresa y no así a las funciones del Fiscal de Obra.
Así mismo, señala que con relación al supuesto incumplimiento del inc. f) del memorándum de designación como Fiscal de Obra, no se coordinó todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del contrato de obra y con las funciones del supervisor, como planillas de avance N1, N2, N3, N4, N5, contratos modificatorios N1, N2 y la recepción provisional de la obra. También, se coordinó con la supervisión Interina, con el responsable jurídico, el Director Departamental respecto a la recomendación de resolución de contrato por causas atribuibles al contratista, prueba de ello son los Informes 063/2016, 065/2016, 0175/2016, cumpliendo de esta forma lo establecido en la Clausula Vigésima Primera del Contrato de Obra, la cual a su vez establece las reglas aplicables a la resolución siendo función específica del Director Departamental proceder al inicio de la resolución del contrato y no así a las funciones del Fiscal de Obra.
Por ello denuncia que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerándose asimismo el debido proceso en su elemento subjetivo y adjetiva, según la SCP 0161/2015-S1 de 26 de febrero y la doctrina legal aplicable de los A.S. 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; A.S. 183 de 6 de febrero de 2007, sobre la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el A.S. 141 de 22 de abril de 2006, sobre la supuesta respuesta de infra petita.
De lo manifestado con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos de admisibilidad conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la invocación de los precedentes contradictorios y la incidencia generada por el Tribunal de alzada, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible.
IV.2. Recurso de casación de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos
La parte recurrente trae en casación cinco agravios, que se ingresa a su análisis:
Primer y Tercer Agravio que guardan relación: En el primero acusa vulneración del art. 370.4 del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por sus lecturas en violación a las normas de este titulo.
La Sentencia en su Núm. 4.3 Prueba Documental de Cargo y 4.3.1 Prueba presentada por el Ministerio Público y Acusador particular. Con relación a la MP31, nota de 14 de febrero de 2017, emitido por el Canal 15 que adjunta una copia magnética en CD del Noticiero de fecha 10 de junio de 2016, (valor probatorio relevante) En razón que demuestran que los hechos suscitados han sido de conocimiento publico a través de una entrevista realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, por el Lic. Alfonso Parrado Bigabriel, en el canal 15 SPC, que guarda relación con los hechos denunciados por la empresa L & V. Ese medio probatorio indica que no ha sido incorporado legalmente a juicio, si bien se leyó la nota, no se reprodujo el CD, por ello se desconoce de como llega el tribunal a esa conclusión.
Esta defectuosa valoración de la prueba seria contradictoria a la Doctrina Legal Aplicable establecido en el AS 088 de 18 de marzo de 2008 SP-II que estableció respecto a la valoración de la prueba: ”el Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia de delito o la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal de juicio tiene posibilidades de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o participe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va mas allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”.
Doctrina que no fue cumplida por el Tribunal ad quo, ni ad quem, reiterada por los AS No 099 de 25 de febrero de 2011, 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007SPI con los cuales se realizara la labor de contraste.
Tercer Agravio, Denuncia que el “art. 370.6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Que la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.
Que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de la prueba MP14 y PD21, porque según el Libro de Registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con el, sino con el Arq. Willam Gonzales, por lo que considera que existe una defectuosa valoración de esta prueba.
Las PD23 y PD24, que el Tribunal consideró poco relevante, según él es relevante en el entendido quien la denuncia según MP10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realiza una llamada al Dr. Carlos Rodolfo Saavedra para solicitar una vez mas pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel 72854875 del Dr. Carlos Rodolfo Saavedra. Existiendo por tanto defectuosa valoración de la prueba, que para el es muy relevante.
Denuncia también defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva”.
Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no habría realizado verificación de la valorización probatoria y que dicho razonamiento sería contrario a los precedentes invocados, por lo que estos dos agravios devienen en admisible.
Segundo Agravio, Denuncia vulneración del art. 370.5 del CPP, “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”. En el 1.2 Hechos probados: en su numeral 7 y 8 que dice: “Que existió una petición de dineros por parte de funcionarios de la Agencia Estatal de Viviendas, con la finalidad de que no se continúe el tramite de resolución de contrato y no se remita a La Paz y así pueda procederse con la recepción definitiva de la obra”.
“Que la entrega del dinero no se efectivizo, por insolvencia de la empresa”
Esa aseveración por el Tribunal va contra la lógica jurídica y no existe en toda la sentencia una debida fundamentación con relación a este supuesto hecho que el Tribunal considera como probado, máxime sino acredita ninguna prueba que acredite dicho extremo.
Si embargo ninguna prueba demuestra esta conclusión irracional del Tribunal, puesto que, en todo el desfile probatorio, tanto documental como testifical, nada ni nadie declaró sobre la supuesta petición de dinero a cambio de algo, ninguna prueba revelo esto, es mas, el Tribunal deduce que el pedido fue por escrito, al margen de la imaginación del Tribunal también se tiene con exclusión probatoria un CD de audio de la supuesta solicitud de dinero porque ni siquiera fue admitida el CD.
Del análisis expuesto se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente reclama falta de fundamentación de la Sentencia y una posible contradicción de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, empero no refiere en que consistiría la misma y a que precedente seria contrario, ante dicha ausencia que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal, este agravio deviene en inadmisible.
Cuarto Agravio, denuncia vulneración del art. 370.11 y 362 del CPP., La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” y se soslaya el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos por los que se me condena Concusión e Incumplimiento de Deberes, máxime, si de plano de este ultimo no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, se incurre en DEFECTO ABSOLUTO por falta de tipicidad. Se le acusó por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA, sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación en la comisión de delitos y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos de los delitos, señalando con relación al delito de Incumplimiento de Deberes “ Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada del acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio”
De lo manifestado con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos de admisibilidad conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la invocación de los precedentes contradictorios y la incidencia generada por el Tribunal de alzada, la labor de Contraste se realizara por los A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo, el A.S. 431 de 11 de octubre de 2006, en el A.S. 236 de 7 de marzo de 2007 y del A.S. 89/2013 de 28 de marzo, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible.
- Fragmento 1
- Expediente : Pando 15/2021
- Parte Acusadora : Ministerio Publico, Agencia Estatal de Vivienda, Noemí Bautista Chambi y David Marcelo Romero Mujica
- RESULTANDO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- Ausencia de fundamentación del auto de vista impugnado.
- El Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerándose asimismo el debido proceso en su elemento subjetivo y adjetiva, según la SCP 0161/2015-S1 de 26 de febrero y la doctrina legal aplicable de los A.S. 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; A.S. 183 de 6 de febrero de 2007y el A.S. 141 de 22 de abril de 2006.
- Denuncia que en la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.
- Quinto Agravio: Denuncia que el art. 370.9 del CPP, “Que conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha practicado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente”.
- II.2.1 Petitorio: Solicita se admita el recurso y declare fundado el recurso, en consecuencia, deje sin efecto el auto de vista recurrido de 4 de diciembre de 2020, para que dicte un nuevo en base a la Doctrina legal Aplicable.
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
