Auto Supremo AS/0724/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2021

Fecha: 16-Ago-2021

a.

a. Con relación al primer punto acusado en el recurso de casación, el recurrente manifiesta que la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre es incongruente, porque no se demostró la falsedad de las firmas y rúbricas mediante prueba pericial de la minuta de transferencia de 24 de marzo de 1981 y la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio.

Con relación a este reclamo corresponde aclarar que el art. 270 del Código Procesal Civil establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios …”, de tal manera que este medio recursivo tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del tribunal de alzada frente a la emisión de un auto de vista dictado en proceso ordinario, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I y II del Código Procesal Civil, en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia como erradamente pretende el recurrente, porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.

Sin embargo, pese a esta falencia recursiva en el escrito de casación, corresponde analizar los motivos por los que el Auto de Vista impugnado resolvió por confirmar la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre.

Conforme obrados, se observa que el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, entre sus argumentos sostuvo a fs. 393 que: “… se puede evidenciar manifiestamente que, Máximo Quispe Condori, de ninguna manera pudo estar presente durante la suscripción de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de 1981, así como en suscripción de la minuta inserta de 24 de marzo de 1981, toda vez que estos documentos datan de fecha posterior al fallecimiento de Máximo Quispe Condori, estableciéndose de ésta manera una conducta ilícita durante la elaboración de los citados documentos, correspondiendo además puntualizar que el Juez A quo, como administrador de justicia, no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito …”.

Por lo expresado en segunda instancia, se advierte que la razón para la declaración de nulidad de la minuta de 24 de marzo 1981 y de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de fs. 62 a 63 vta., se debe a la imposibilidad de suscribir documentos por una persona fallecida, que a criterio del Tribunal Ad quem configura una actitud ilícita contraria a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; en ese entendido, la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta adecuada, pues no es posible concebir que una persona fallecida ejecute actos posteriores a su muerte, como ser la firma de documentos, entonces lógicamente su firma fue falsificada, siendo innecesario que este hecho sea susceptible de verificación pericial, dado que este es un resultado racional con el solo cotejo del certificado de defunción a fs. 9.

Asimismo, las autoridades de instancia para determinar la nulidad de los documentos citados, valoraron tanto el informe del SERECI a fs. 232 como el certificado de defunción a fs. 9, de igual forma a raíz del recurso de apelación cursante de 344 a 348 vta., el Tribunal Ad quem valoró el Testimonio N° 58/2005 de 17 de febrero de fs. 74 a 77 y lo contrastó con el informe del SERECI y certificado de defunción referidos, para dejar establecido que la fecha de defunción de Máximo Quispe Condori fue el 05 diciembre de 1980 y por ende no pudo haber firmado los documentos demandados de nulidad de 1981.

En ese margen, no siendo posible argüir en casación los motivos de la Sentencia, sino lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, pero a pesar de ello, no se advierte incongruencia en lo resuelto por las autoridades de instancia ni la errónea valoración en la data del fallecimiento de Máximo Quispe Condori, en vista que el fallo arribado se sustentó en razón a los hechos postulados por las partes y las pruebas producidas en el proceso para determinar, sin la necesidad de una prueba pericial, la nulidad de la minuta de 24 de marzo 1981 y de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio, debido a que no es razonable que una persona fallecida haya suscrito los documentos demandados; en consecuencia, lo reclamado por el recurrente carece de sustento.