b.
b. De acuerdo al segundo reclamo de casación, el recurrente acusa que la actora no señaló cuál sería la causal de nulidad que demanda respecto al art. 549 del Código Civil, asimismo no se fijó en el objeto del proceso qué causal de nulidad se demanda, por lo que se habría vulnerado los arts. 1 num. 1), 66.I, 110 nums. 5) y 9), 116 y 366 de la Ley Nº 439.
De los reclamos vertidos en este punto, el recurrente acusa los defectos que contendría la demanda, al señalar en su escrito de casación a fs. 409 vta. que: “… el juzgador ha interpretado erróneamente los arts. 1, numera 1, 66, parágrafo I, 110, numerales 5 y 9 y 116 de la Ley N° 439, ya que en sus fundamentos, si bien es cierto que refieren que la actora tiene como pretensión la nulidad de la Escritura Pública N° 61/1981 de 22 de julio de 1981, y la nulidad de la Escritura Pública N° 430/2008 de 26 de junio de 2008, empero no señala cual sería la causal de nulidad, aspecto que también vulnera el art. 549 del Código Civil …”, estos aspectos debieron ser reclamados en etapas previas del proceso, ya sea a través de una excepción por demanda defectuosa o incluso en el desarrollo del proceso en la fase de saneamiento prevista en el art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil; de modo que, su inobservancia convalida los actos procesales ejecutados.
Asimismo, de la revisión de obrados, este reclamo resulta ser incierto, en vista que del contenido de la demanda la actora especificó a fs. 29 y vta. que: “… mediante la Escritura Pública N° 62/1981 existió falsificación de firmas, falsificación de documentos y suplantación de una persona muerta … actos claramente ilícitos y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables para su autor, más al contrario, debe producir efectos de reproche a ese acto, pues atenta contra el orden legal y la convivencia social, además vulneran principios y vales ético morales y son infracciones a la buena fe, las buenas costumbre y el orden público. Al respecto, el artículo 8 de Constitución Política del Estado … la minuta de fecha 24 de marzo de 1981, así como el protocolo de la Escritura Pública N° 62/1981 han sido labrados con la única finalidad de apoderarse de manera ilegítima de patrimonio ajeno, por lo que accionar del demando incurre en la causal de nulidad establecido por el art. 549 3) del C.C …”; por lo extraído de la demanda, se evidencia que la actora sustentó la pretensión de nulidad con base a que la falsificación de firmas es contraria a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, invocando al efecto tanto el Auto Supremo Nº 275/2014 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 y a su vez citó la causal tercera de nulidad del art. 549 del Código Civil, de modo que los hechos postulados en la demanda y la pretensión de nulidad delimitaron el objeto proceso.
Por otra parte, el recurrente reclama que se hubo vulnerado el art. 366 num. 6) del Código Procesal Civil, debido a que en la fijación del objeto del proceso no se precisó sobre qué causal de nulidad del art. 549 del Código Civil se desarrollaría el juicio.
Al respecto, el art. 43 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Nº 189/2017 de 13 de noviembre establece: “El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena”; en ese entendido, el Juez de grado en la audiencia preliminar de 02 de octubre de 2019 fijó como objeto del proceso a fs. 240 vta. “… la nulidad de Escrituras Públicas son la nulidad de la Escritura Pública N° 62/1981 de 24 de julio de 1981 y la nulidad de la Escritura Pública N° 430/2008 de 26 de junio …”; ante lo cual el demandado interpuso recurso de reposición, que fue denegado por el Juez de instancia y en su mérito a fs. 242 concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.
Ahora bien, el demandado interpuso y fundamentó el recurso de apelación en el efecto diferido por escrito de fs. 341 a 342 vta., expresando como agravio que el Juez de instancia habría actuado de manera oficiosa al fijar como objeto la nulidad de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 24 de julio y 430/2008 de 26 de junio, sin que manifieste como agravio la ausencia de fijar sobre que causal del art. 549 del Código Civil se desarrollaría el juicio.
No obstante, es pertinente considerar que el objeto del proceso se encuentra delimitado por las pretensiones contradichas por las partes en disputa, cuya fijación en la fase sexta de la audiencia preliminar conforme al art. 366 num. 6) del Código Procesal Civil, no debe entenderse como una limitación a los hechos y pretensiones invocados tanto en la demanda como en la oposición a ella; en este aspecto, la relevancia del objeto del proceso no deviene de un entendimiento aislado a la pretensión en la demanda o reconvención, sino en la identificación del problema jurídico y en función a ello dirigir la producción de pruebas.
Bajo esa tesitura, el Juez de instancia a fs. 240 vta., identificó el objeto del proceso al establecer la nulidad de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 24 de julio y N° 430/2008 de 26 de junio, el cual como se dijo, se halla integrado con los hechos invocados y lo pedido en la demanda; de modo que, para pretender la nulidad de los instrumentos por ser ilícitos, estuvo delimitado a que estos actos son contrarios a los principios y valores de la Constitución Política del Estado y evocando bases jurisprudenciales del Auto Supremo Nº 275/2014 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014; en consecuencia, no existe yerro en la fijación establecida por el Juez de grado, ya que ello se encuentra interrelacionado y en función a la pretensión y los hechos invocados por la actora.
De igual manera, el recurrente refiere que el fallo impugnado no señala bajo qué causal de nulidad del art. 549 se dispuso la ineficacia de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 22 de julio y N° 430/2008 de 26 de junio; sin embargo, esta apreciación es errónea, en vista que el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre a fs. 393 argumentó que: “… la SCP 919/2014 de 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad, se tiene que: ´En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad … ´ … correspondiendo además puntualizar que el Juez A quo, como administrador de justicia, no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, sino que también es plenamente procedente la vía de la nulidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la irregularidad y actitud ilícita en la suscripción de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de 1981, así como en la suscripción de la minuta inserta de 24 de marzo de 1981”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal Ad quem para establecer la nulidad de los documentos demandados, se sustentó en razón a que resulta ilícito que una persona suscriba documentos posteriores a su fallecimiento, lo cual no es susceptible de convalidación porque contraviene a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado; asimismo, la determinación de nulidad de los documentos demandados, no fue con base a una de las causales específicas de nulidad instituidas en el art. 549 del Código Civil, sino por contravención de los principios constitucionales referidos acorde al criterio jurisprudencial establecido por la SCP Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio; y en su mérito lo acusado carece de sustento, dado que no es concebible otorgar validez a un documento rubricado por una persona fallecida, lo cual como se dijo, no resulta lógico ni razonable; por consiguiente este hecho ilícito de falsificación de firmas produce efectos de reproche no susceptibles de convalidación por ser contrarios a los principios, valores erigidos por la Norma Suprema.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- En tal sentido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del Principio de congruencia.
- III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
