Auto Supremo AS/0847/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2021

Fecha: 21-Sep-2021

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1. Walter Epifanio Morales Montaño, mediante escrito cursante de fs. 8 a 10 vta., subsanado de fs. 25 a 27, demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación; contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, quienes una vez citados por memorial de fs. 70 a 74 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 233/2018 de 18 de junio, de fs. 374 a 380 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.

1. Acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición a su lote.

1. El recurrente acusa que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición a su lote.

La acusación de incongruencia externa del Auto de Vista, por no circunscribirse a los puntos de agravio propuestos en el recurso de apelación, argumentando que no se pronunció respecto a la sobreposición de las construcciones del lote 1 sobre el lote 2, no se analizó el certificado catastral de fs. 3 a 4 ni la planimetría a fs. 281, tampoco sobre la validez de la Resolución Administrativa Nº 36/2012 de fs. 343 a 345, ni sobre la supuesta área residual que no figura en los informes municipales, como tampoco se manifiesta sobre el ajuste a la planimetría. En ese contexto, se puede observar que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta señalando que si bien la parte demandante tiene derecho propietario del lote 2, manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, sin embargo el inmueble de los demandados se encuentra en la misma manzana, conforme planimetría a fs. 69 y el Testimonio Nº 96/86 en los cuales el lote 2 colinda con la parte sur del lote 10, aunque en los certificados catastrales cursantes de fs. 280 a 281 y a fs. 363 colinda con el lote 11, asimismo, que según el informe técnico de fs. 314 a 353 la manzana G-1 tuvo un desplazamiento, concluyendo que el lote del actor no exista físicamente. Entonces, si bien la explicación de alzada no es específica en responder los agravios en la forma propuesta en apelación, empero con criterio propio establece que no existe sobreposición de los lotes por un desplazamiento en la manzana G-1, considerando los medios de prueba producidos en proceso que, sin que implique que se coincide con la determinación arribada, permite establecer que no existe incongruencia externa, sino una posición propia del Tribunal de apelación para decantar en la decisión asumida.