Auto Supremo AS/0847/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2021

Fecha: 21-Sep-2021

c)

c) En relación a las imágenes de fs. 402 a 410 extractadas del sistema informático de la página web SIT V2 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -que es posible su revisión irrestricta al público por su publicidad en dicho portal-, se tiene que la unidad vecinal Los Gráficos presente en la manzana G-1, en la planimetría de lotes aprobados, que el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas, teniendo este lote una característica irregular que en su vértice suroeste sobresale de la regularidad de la manzana. Imagen coincidente con la legalizada de la planimetría mosaico catastral a fs. 280, que refleja las características antes descritas. También de similar detalle demuestra el certificado catastral cursante a fs. 112 de obrados (igual al de fs. 3).

Los elementos probatorios descritos nos permiten apreciar la irregularidad de la manzana G-1 de la unidad vecinal Los Gráficos, que demuestran que en el catastro urbano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se han identificado plenamente los lotes 1 y 2 de la indicada manzana, siendo el lote 2 regular, en cambio el lote 1 es irregular sobresaliendo su vértice suroeste de la diagonal que hace al lote 13 colindante al sur del mismo; además, según planimetría de lotes aprobados, el lote 2 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con el lote 11, al este con el lote 3 y al oeste con el lote 1; por otro lado, el lote 1 colinda al norte con la calle Eucaliptos, al sur con los lotes 12 y 13, al este el lote 2 y al oeste la calle Amapolas; colindancias que otorgan referencia en relación al lote 11 como su colindante sur, sin embargo, es el lote 1 que ahora postula esa colindancia. Descripción de ambos lotes que, en su apreciación, permite establecer que los demandados están poseyendo el terreno perteneciente al demandante, que corresponde al lote 2; estando en posesión indebida de un terreno que no les corresponde, pues se debió observar que, conforme la aprobación catastral de la que ellos conocen, no está en el lugar donde han procedido a las construcciones. La prueba indicada arriba fue admitida a proceso mediante el cumplimiento de la formalidad a fs. 451 exigida en segunda instancia, no habiéndose rechazado las mismas posteriormente.

Ahora bien, para llegar a esta conclusión se realizó análisis de la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; no obstante, esta situación no fue ajena a la conclusión emitida por la pericia cursante de fs. 314 a 316. Veamos que las conclusiones de la pericia manifiestan: “Actualmente el mal asentamiento de los predios 7, 6, 5, 4, 3 (numeración lotes SIT V-2) mismos que no están consolidados según planimetría hacen que físicamente no exista el lote 2” para agregar más adelante: “De acuerdo al levantamiento topográfico, vuelo topográfico, planimetría validada, el lote 2 no tiene ocupación física por el mal asentamiento de los lotes como muestra el ANEXO F”. El perito establece una conclusión objetiva, es decir determina que el lote 2 no tiene ocupación por el mal asentamiento de los lotes del lado este del mismo (predios 7, 6, 5, 4, 3), lo que no implica que, por esa falta de ocupación física, no tenga derecho sobre el espacio de terreno que le corresponde. También el perito, asumiendo la información catastral de SIT-V2, publicada en la página web del municipio, concluyó que: “Se tiene un ortófono del año 2006 con la que se realizó la restitución fotogramétrica por el Instituto Geográfico Militar, claramente se puede apreciar dentro el manzano G1, dos lotes ya consolidados que según distribución de lotes del SIT-V2 corresponden a los lotes 1 y 4, donde el lote 2 con código catastral (20-514-2) colinda con el lote 11 mismo que el 2006 ya contaba con consolidación física, como muestra el ANEXO G.

Realizando la sobreposición de la planimetría validad el levantamiento topográfico los predios catastrados según el SIT V2 se aprecia una sobreposición del lote 1 al 2”. Entonces es el mismo perito que acepta que existe una sobreposición entre los lotes 1 y 2; también, conforme el mismo perito explica, el lote 4 y el lote 11 ya estaban consolidados para el año 2006, lo que implica que el desplazamiento que se advierte no pudo devenir por las razones identificadas en la Resolución Administrativa Nº 36/2012, sino, en contrario, fueron por la consolidación temprana de estos lotes de terreno; más aún, si el desplazamiento hubiera sido por la avenida Circunvalación, que indica la Resolución Administrativa Nº 36/2012, no es comprensible que hubiera existido un área residual en el sector este de la manzana considerando el mismo desplazamiento de la avenida, conforme contrariamente señaló el perito.

Sin embargo, esta conclusión del informe es contradicha por el mismo perito en audiencia cuya acta cursa de fs. 366 a 372 vta., por ello en Sentencia para no considerar la conclusión de la sobreposición, el juez recogió la siguiente afirmación del perito respecto a que el problema es de asentamiento con relación a la planimetría no de invasión (ver fs. 369 vta.): “Si señor Juez, es un predio que físicamente está consolidado y esta planimetría la cual validaron, si esto sería así todo está en su lugar, los lotes corresponden, el predio No. 1 está dentro la planimetría, pero aquí sí sería el manzano total, el manzano verde que ve (señalando y mostrando al juez la parte verde de fs. 353) es el manzano de la alcaldía que actualmente está manejando y esta área achurada de acá es un área residual es un área que no está en uso, este lote se encuentra desplazado como unos 7 mtrs. hacia el interior cuando la ubicación de este lote debería ser acá, pero es que la alcaldía ha realizado una modificación del manzano sin considerar los lotes ya asentados, pero el SIT-V2 eso manejan ellos Señor Juez”; de la transcripción se puede verificar que el perito reconoce que la planimetría del SIT-V2 es la que maneja el municipio de La Paz, y es en esta que se puede reconocer la colindancia demostrativa existente del lote 2 y el lote 11, por lo cual, no es adecuado lo que estima el perito en la audiencia, contradiciendo su misma conclusión, pero además anteponiendo su criterio a las aprobaciones realizadas del lote 2 del actor y de las planimetría SIT-V2 que oficialmente tiene el municipio y que está al servicio del público por su publicidad en su página web, pues esta información oficial del municipio necesariamente debe ser considerada por ser emitida por el órgano encargado de espectro catastral urbanístico de la ciudad de La Paz. También se debe puntualizar que, el perito indica un área residual al lado este de la manzana G-1 que no está reconocida en la planimetría del SIT-V2, entonces resulta inadecuado reconocer la misma en la decisión judicial por no estar asentada en una posición técnica del municipio. Asimismo, sostener que la modificación del SIT-V2 fue realizada sin reconocer los lotes ya asentados no es convincente, porque el desplazamiento de la manzana debe ser entendido por los asentamientos primigenios de los lotes 4 y 11, y es en función a ellos que se produjeron los nuevos asentamientos, por lo cual la afectación no está al lado este de la manzana, como señala el perito, sino al lado oeste, cuando no se respetó el derecho de lote 2, colindante al lote 11. Por lo manifestado no es posible concordar con todas las conclusiones emitidas por el informe pericial, en especial con las aclaraciones vertidas en la audiencia cuya acta cursa de fs. 366 a 372, con la permisión del art. 202 del Código adjetivo de la materia, por la explicación antes brindada y fundada en prueba que tiene carácter técnico para fundar la determinación.

Por un principio de verdad material, postulado también en el escrito del recurso, no se puede tampoco dejar de hacer mención a la legalizada cursante de fs. 498 a 499, que responde a Informe DATC-UC N° 0584/2020 emitido por el Procesador Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que reafirma que el municipio se guía por el Sistema de información Territorial SIV-V2, aludiendo que ambas propiedades, tanto del actor como de los demandados, tienen código catastral y que cursa certificado de registro que, aunque señala luego que no se encuentran vigentes dichos certificados porque los predios difieren de la forma perimetral del lote y cuenta con construcciones que no se encuentran declaradas en los registros catastrales, permiten comprender que el lote 1 no está en sector de su registro considerando el gráfico inferior a fs. 498 vta., teniendo como referencia al lote 11, también se indica que ese terreno cuenta con una superficie legal de 318 m2 pero su superficie real registrada es de 368 m2 que lógicamente se debe a ocupar terreno más allá del debido, observaciones que ratifican la postura asumida previamente; también se indica que las construcciones no se encuentran declaradas en los registros catastrales, afirmación que solo puede ser respecto al lote 1, pues el lote 2 no tiene construcción y está discutiendo precisamente su derecho propietario en este proceso.

En esa lógica, podemos considerar que el lote 11 (que fue uno de los primeros en asentarse en la manzana G-1), tal cual describe el perito, que es colindante al norte con el lote 2, está plenamente identificado; lo que nos muestra que el lote 2 tiene una referencia objetiva para ser determinado. En esa circunstancia, cuando la planimetría de división de los lotes de la manzana G-1 (ver fs. 280) muestra al lote 11, es posible determinar de esa referencia al lote 2. Entonces, queda claro que al tener una referencia consolidada del lote 11, que colinda con el lote 2, y observamos que actualmente el lote 1 ocupando ese sector de colindancia, se puede concluir que el lote 1 está ocupando el sector que le pertenece al lote 2, lo que implica que los demandados poseen indebidamente el terreno que le pertenece al actor. Si el perito señaló que el lote 2 no ocupa espacio por el mal asentamiento de otros lotes, esa conclusión si es evidente porque el lote 1 se ha sobrepuesto al del lote 2; sin embargo, esta sobreposición no se debe a los terrenos de lado este, sino a una ocupación del lote 1 que, por las planimetrías antes citadas, debía estar posterior al lote 2 de propiedad del recurrente.

Todos los datos y análisis emergen del examen de las literales de fs. 402 a 410 extractadas del sistema informático de la página web SIT-V2 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la legalizada de la planimetría mosaico catastral a fs. 280, similar al certificado catastral cursantes a fs. 3 y 112 de obrados; en cuya apreciación el Auto de Vista incurrió en error de hecho al haber equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador apreció mal los hechos cuando dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, que se subsume a la previsión contenida en el art. 271 num. 1) del Código Procesal Civil que señala como causal de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho; debiendo casar el Auto de Vista y otorgar la tutela solicitada en la pretensión de mejor derecho propietario sobre el lote en cuestión y, en su emergencia, ordenar la restitución a su propietario. En ese margen, cualquier situación como consecuencia de la decisión asumida, como el registro de la determinación en la matrícula Nº 2010990162680, de las construcciones en el terreno u otras similares, deben ser tratadas en ejecución de Sentencia en vía incidental.

Con lo explicado también se allana el cuestionamiento del desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría en función al consolidado del lote 4, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes y que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron esa prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.