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3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Epifanio Morales Montaño según memorial cursante de fs. 519 a 528, recurso que es objeto de análisis.
3. Manifestó que el Informe DATC-UC Nº 0584/2020 señaló que de la revisión del archivo digital del Sistema SIT-V2 se pudo identificar el lote 1, manzana G-1 de la urbanización Los Gráficos, con código catastral 020-0514-001 a nombre de los demandados, también que el lote 2 tiene código catastral 020-0514-002 a nombre de su persona, que por haberse consolidado el lote 4 hubo un desplazamiento de los lotes con relación a la planimetría, que tuvo que desplazar la línea nivel para permitir asentarse a los demás lotes, por ello la manzana G-1 es irregular en la esquina lado noreste con un contorno sobresalido; documento del que los demandados ya conocían el 2017 y no exhibieron, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
3. En relación a la contestación del recurso de casación vertida por los demandados, se debe indicar que respecto a que no se estableció si el recurso es en el fondo y en la forma, que demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos; que es confuso e incongruente que hacen difícil la contestación; que no se invocó preceptos legales que supuestamente fueron aplicados al caso y que no se explicó cuál la correcta aplicación o interpretación de dichos preceptos; todos estos extremos observados ya fueron considerados por el Auto Supremo de Admisión Nº 718/2021-RA de fs. 541 a 542 vta., por el que se admitió el recurso de casación que impide realizar otro análisis de improcedencia por tales motivos.
Respecto a la pericia que no fue observada ni objetada en la instancia respectiva, se debe explicar que la misma fue solicitada en su aclaración, pero a más de ello, sus conclusiones no pueden ser asumidas como opiniones infalibles, pues como cualquier otra prueba está sujeta a análisis de logicidad jurídica por parte del juzgador para generar la convicción necesaria para emitir su determinación; por lo cual la misma norma posibilita apartarse de ese criterio técnico, conforme señala el art. 202 del Código Procesal Civil; asimismo, se puede verificar que la prueba apreciada en instancia puede ser cuestionada por error de hecho o de derecho en casación que permite realizar el examen por el Tribunal casatorio, lo que ha ocurrido en el presente caso, por la denuncia de errónea valoración de la prueba documental examinada en el punto 2 de los “Fundamentos de la Resolución”.
En relación a la prueba aludida en el recurso, se debe señalar que la prueba utilizada en la presente resolución fue admitida en proceso mediante la formalidad cursante a fs. 451 que fue requerida por el Tribunal de segunda instancia, que no fue rechazada posteriormente, que habilita realizar análisis sobre dicha prueba, además considerando el principio de verdad material que permite flexibilizar los rigorismos de admisión de la prueba, necesaria para dictar el fallo.
También, en relación a que la falta de valoración de la prueba no fue observada en primera instancia, se debe explicar que esta situación de fondo, fue reclamada en apelación que habilita cuestionarla en casación, mediante error de hecho o de derecho, que ocurrió en el presente caso. Además, respecto a que no se hizo uso del art. 226 de la Ley Nº 439 de aclaración, enmienda y complementación para resolver las deficiencias que se reclama en casación; se debe manifestar que dicha facultad no tiene por objetivo modificar o revertir las decisiones judiciales, sino el de aclarar algún concepto oscuro, corregir cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la resolución jurisdiccional; siendo el mecanismo apropiado para impugnar las decisiones de los juzgadores mediante los recursos diseñados por ley que, precisamente, ha sido utilizado por el recurrente para cuestionar el Auto de Vista, derivando en la decisión casatoria.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 847/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Del error de hecho.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a)
- b)
- c)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
