AS/0175/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0175/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO V

Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Penal boliviano, nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.

En ese marco, el art. 149 de la misma norma procesal señala que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, y en defecto del mismo, de las normas del Código de Procedimiento Penal boliviano.

En el caso, las relaciones internaciones en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y Bolivia, de 24 de abril de 1990, ratificado por Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995, siendo la norma que regulará los requisitos de procedencia de la presente solicitud, por el cual nuestro Estado va a facilitar cooperación internacional, como el caso presente, en el que Bilbao es una comunidad autónoma perteneciente al Reino de España, cuyo único régimen penal es aplicable en todo su territorio.

Como requisito inicial para considerar la solicitud de la extradición formulada se tiene el artículo 1 del Tratado de Extradición bilateral invocado, que establece: "Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad". En su artículo 2 refiere: "1. Darán tugara extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día".

El artículo 15 de dicho tratado establece los requisitos: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad centra/ competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o de! auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requ¡rente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir, b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto redamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares, c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad, d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario".

Que, conforme a la verificación del principio rector de Doble Incriminación, es necesario que el hecho que motiva la solicitud sea considerado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, estableciéndose en el art. 150 del Código Penal boliviano: "Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a los dos años" conforme a lo cual el delito por el que se funda la solicitud de extradición deberá tener una identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, independientemente de la categorización o la utilización de terminología distinta.