AS/0865/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0865/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julio Alberto Ulunque Cáceres, por memorial de fs. 50 a 54 vta., subsanado a fs. 58, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, contra Amelia Ulunque Valdivia, quien una vez citada, mediante escritos de fs. 70 a 72 vta., contestó en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por reconocimiento de venta de bien inmueble; según nota de fs. 304 a 307 vta. Cruz Alina Ulunque Bustamante se apersonó como tercera interesada e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2014 a fs. 317 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2018 cursante de fs. 350 a 355 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de Quillacollo-Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50 a 54, complementada a fs. 58 presentada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 70 a 72 planteada por Amelia Ulunque; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, inviabilidad, ilegalidad, falta de legitimación y falta de causa planteadas por la demandada en contra de la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, incumplimiento de los requisitos formales en la demanda reconvencional; PROBADA la excepción de improcedencia planteada por la demandada en contra de la demanda y PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante en contra de la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Alberto Ulunque Cáceres mediante escrito cursante de fs. 358 a 362, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre saliente de fs. 598 a 604 vta., a través del que REVOCÓ la Sentencia de 19 de marzo de 2018, declarando PROBADA la demanda de fs. 50 a 54 y fs. 58 planteada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADAS las excepciones planteadas en contra la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento validez y legalidad de la venta de los bienes inmuebles planteada por Amelia Ulunque de fs. 70 a 72 vta., PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante contra la demanda reconvencional y mediante Auto de 23 de junio de 2022, visible a fs. 617 vta., declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, con base en los siguientes fundamentos:

A lo reclamado sobre la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba por la Juez de la causa; el demandante adjuntó el Certificado de Defunción de Alejandro Ulunque Escalera que certificó que falleció el 15 de junio de 2007; Certificado Médico N° 1508068 de 07 de septiembre de 2009, autenticó que Alejandro Ulunque Escalera fue hospitalizado el 29 de mayo de 2007, operado de la vesícula biliar, dado de alta el 2 de junio del mismo año, empero fue nuevamente hospitalizado el 10 de junio de 2007 y falleció el 15 de junio de 2007; asimismo, de la historia clínica y las notas de enfermería de fs. 411 a 416 vta. evidenció que Alejandro Ulunque Escalera tenía un tubo endotraquial y ventilación mecánica permanente, información que cotejó con el informe de 11 de abril de 2016 (fs. 532) de la Junta médica conformada por los médicos forenses del Instituto de Investigación Forense (IDIF), donde señalaron que las funciones biológicas estaban alteradas por las patologías que cursaba, que en esas condiciones no era posible que se encuentre lucido un paciente, al estar Alejandro Ulunque Escalera en un estado de salud grave que no hubiera sido posible su lucidez para suscribir contratos de compraventa.

Según las notas de enfermería de la Clínica Cobija, observó que Alejandro Ulunque (fs. 416) el día 15 de junio de 2007 a horas 17:00 estaba somnoliento, y a la notaría de Fe Pública se apersonó a horas 17:30 de ese día, justamente cuando el paciente estaba somnoliento y en ese estado, de lo que coligió que la suscripción del documento de trasferencia de lotes de terreno de 15 junio de 2007 y su reconocimiento se realizó la misma fecha donde el paciente estaba internado en la Clínica Cobija, por lo que es nula la probabilidad de que el mismo haya consentido la suscripción de dichos documentos de trasferencia.

Por lo que, de la valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, advirtió mala fe por parte de la demandada, y si bien según el art. 554 del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional N° 0919/2014 de 15 de mayo, interpretó que en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de suplantación y falsedad de los contratos, al ser contrarios a los principios éticos-morales de la sociedad plural del art. 8 de la Constitución Política del Estado, la aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir la convalidación de un acto ilícito como la falsificación de instrumentos públicos y privados, por lo que su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil, un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos como el caso de falsificación; por lo que en aplicación de la citada jurisprudencia constitucional corresponde declarar la nulidad, invalidez e ineficacia legal de los documentos de 15 de junio de 2007 y 09 de junio de 2008.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amelia Ulunque Valdivia según escrito cursante de fs. 637 a 651, recurso el cual se ingresa a analizar.