CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia se observa que acusó lo siguiente:
1. Que el Tribunal de alzada valoró el informe emitido por los médicos forenses como prueba pericial, sin embargo, esta prueba ha sido adjuntada al proceso como prueba documental, por lo que no se garantizó el principio de inmediación y contradictorio de la prueba por tanto el derecho a la defensa, debiendo el Ad quem conforme a lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil haber generado prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, invocando se practique un informe pericial psiquiátrico de Alejandro Ulunque Escalera, de lo contrario se advierte la vulneración de los arts. 145 y 220.III c) del Código Procesal Civil.
2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma contenida en el art. 1296 del Código Civil, debido a que el certificado médico N° 15088068 a fs. 3, emitido por el Dr. Rafael Valdivia Vildoso (médico cirujano digestivo) adolece de criterios de diagnósticos clínicos y/o apoyo de estudios complementarios para establecer la incapacidad o falta de lucidez de Alejandro Ulunque Escalera.
3. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1296 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista de 05 de noviembre de 2021 consideró la historia clínica de Alejandro Ulunque Escalera de fs. 411 a 416 como prueba base del Auto de Vista.
4. En el Auto de Vista se interpretó erróneamente los arts. 1331 y 1286 del Código Civil, debido a que el informe emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses a fs. 532 fue producido en un proceso penal, donde intervinieron otros sujetos procesales y no fue producido dentro del presente proceso y que en segunda instancia no se ha promovido prueba pericial y/o diligenciamiento de prueba pericial, por lo que esta prueba no ha sido incorporada como prueba documental al proceso.
5. Denunció errónea apreciación de hecho y de derecho por el Tribunal de alzada, respecto a los medios probatorios; del valor probatorio que se otorgó al Certificado Médico a fs. 4 y al informe del Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 532, en contraposición del contenido de la Historia Clínica de fs. 411 a 416 y del Certificado expedido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba a fs. 579. Errónea valoración de las respuestas a los puntos 3 y 4 del citado informe, vulnerando la norma contenida en el art. 1286 del Código Civil y los principios de unidad y comunidad de la prueba.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Julio Alberto Ulunque Bustamante, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 673 a 679 vta., con los siguientes argumentos:
1. La recurrente funda y acusa, que se habría infringido el art. 1296 del Código Civil, cuando dicha norma no se aplicó en ningún momento en el Auto de Vista; norma que no está orientada ni se adecua a los fundamentos del recurso de casación o a la aplicación de la sana crítica, pues trata sobre despachos títulos y certificados públicos, aspectos que no tienen relevancia para su consideración.
2. Con relación a la infracción de la Ley no señaló de qué manera se infringió, siendo que el Tribunal de alzada aplicó las normas legales para declarar la nulidad del documento de 15 de junio de 2007 y del documento aclaratorio de 09 de junio de 2008, que apareció suscrito después del fallecimiento de su padre, yendo contra los principios éticos morales, toda vez que su padre aparece transfiriendo y suscribiendo dichos documentos, como si se hubiere trasladado desde la clínica Cobija hasta Quillacollo, estando completamente sin movimiento intubado, sin lucidez e inconsciente para que voluntariamente se presente en la notaría.
3. La recurrente tampoco demostró objetivamente la infracción del art. 1296 del Código Civil, cuando esta norma no fue citada en el Auto de Vista, pues al margen de haber percibido la absoluta ilegalidad de ambos documentos en especial por el documento de 09 de junio de 2008, que fue suplantada dentro el concepto de la sana critica otorgó el valor probatorio indubitablemente al informe de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 11 de abril de 2016, en concordancia con la historia clínica que cursa de fs. 411 a 416, teniendo todo el valor legal probatorio.
4. De conformidad al art. 549 inc. 3) del Código Civil el contrato es nulo por ilicitud de la causa, en el caso presente las ventas fueron realizadas cuando su padre estaba inconsciente e inclusive suplantándolo después de su muerte, en consecuencia, la falsificación de instrumentos privados o públicos se consideran una forma de engaño en pugna con los principios y valores éticos morales que sostiene el Estado; en el caso la demandada incurrió en los actos ilícitos, por ello la justicia no puede convalidar una transferencia originada en hechos ilícitos basada en ilegalidades.
Solicitó se declare infundado el recurso con el pago de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Cruz Alina Ulunque Bustamante, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 682 a 688 vta., con los siguientes argumentos:
1. La recurrente funda y acusa, que se habría infringido el art. 1296 del Código Civil, cuando dicha norma no se aplicó en ningún momento en el Auto de Vista, no demostró que el Tribunal de alzada incurrió en error, si solo aplicó la ley en base a las normas legales para declarar la nulidad del documento de 15 de junio de 2007 y documento aclaratorio de 09 de junio de 2008, que apareció suscrito después del fallecimiento de su padre, yendo contra los principios éticos morales, toda vez que su padre aparece transfiriendo y suscribiendo dichos documentos, como se hubiere trasladado desde la clínica Cobija hasta Quillacollo estando completamente sin movimiento intubado, sin lucidez e inconsciente para que voluntariamente se presente en la notaria.
2. El Tribunal de alzada dentro el concepto de la sana crítica otorgó el valor probatorio al informe de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 11 de abril de 2016 saliente de fs. 532 en concordancia con la historia clínica que cursa de fs. 411 a 416, teniendo todo el valor legal probatorio.
3. De conformidad al art. 549 inc. 3) del Código Civil el contrato es nulo por ilicitud de la causa, en el caso presente las ventas fueron realizadas cuando su padre estaba inconsciente e inclusive suplantándolo después de su muerte, en consecuencia, la falsificación de instrumentos privados o públicos se consideran una forma de engaño en pugna con los principios y valores éticos morales que sostiene el Estado; en el caso la demandada incurrió en los actos ilícitos, por ello la justicia no puede convalidar una transferencia originada en hechos ilícitos basada en ilegalidades.
Solicitó se declare infundado el recurso con el pago de costas y costos.
