CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Julio Alberto Ulunque Cáceres, manifestó en su memorial de demanda que su padre fallecido Alejandro Ulunque Escalera adquirió lotes ubicados en Sipe Sipe, provincia Quillacollo, signados como Lote N° 5, sección A, con 12.600 m2; Lote N° 7 y 8 sección B de 29.400 m2; Lote N° 15 sección C, de 6.700 m2, registrados bajo la Partida 971, fs. 971 del Libro primero de propiedades de la provincia de Quillacollo el 20 de abril de 1983; además de tres fracciones de terreno con 12.600 m2; 29.450 m2; y 6.700 m2 ubicados en Coca Raya comprensión de Sipe Sipe, provincia de Quillacollo adquirido de Nicanor Terán Medrano, registrados en Derechos Reales bajo la Partida 973, fs. 973 del Libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo el 20 de abril de 1983; sin embargo, todos esos lotes los habría transferido a su hermana Amalia Ulunque Valdivia, mediante Minuta de transferencia de 15 de junio de 2007, complementada mediante minuta de 09 de junio de 2008, documentos en los que se habría suplantado y falsificado la impresión digital de su padre, ya que su papá desde fecha 10 de junio de 2007 se encontraba hospitalizado en la Clínica Cobija, debido a una dificultad respiratoria y tos con presencia de tromboembolismo pulmonar, que por la gravedad de su caso fue intubado y conectado a una máquina de respiración mecánica, falleciendo el 15 de junio de 2007, día en el que, supuestamente, suscribió la minuta de trasferencia y acudió a la Notaría de Fe Pública para reconocer el documento; y con relación a la suscripción de la minuta de aclaración de 09 de junio de 2008, esta fue reconocida ilegalmente por la Notaria de Fe Pública, debido a que su padre en esa fecha ya estaba muerto, motivos por los que solicitó la nulidad de ambos documentos y los registros en Derechos Reales, debido a que su hermana Amelia Ulunque Valdivia suplantó la impresión de la huella digital de su padre en ambos documentos, el primero por encontrarse imposibilitado por su estado de salud y, después, por su fallecimiento.
Citada la demandada, Amelia Ulunque Valdivia contestó en forma negativa y reconvino por la validez y efectividad del documento privado de 15 de junio de 2007, señalando que su padre le transfirió los lotes de terreno por un precio de dinero y que por su naturaleza es consensual, por lo que se ha perfeccionado con el consentimiento de las partes, existiendo una venta perfecta en dicho contrato, que se encuentra registrado en Derechos Reales a objeto de su publicidad.
Con esos antecedentes, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró improbadas la demanda de nulidad interpuesta por Julio Alberto Ulunque Cáceres y la demanda reconvencional interpuesta por Amelia Ulunque Valdivia, con el fundamento de que no hubiera aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 554 del Código Civil, en el sentido de que la falta de consentimiento no resulta ser causal de nulidad sino de anulabilidad; con relación a la falsedad de las huellas digitales de Alejandro Ulunque Escalera, no fue probada a través de los estudios científicos y técnicos previstos por ley, porque no fueron ofertados para que sean producidos en la causa; sin embargo, en apelación fue revocada la Sentencia, declarando probada la demanda de nulidad planteada por Julio Alberto Ulunque Cáceres.
Por lo expresado, incumbe a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia, se desprende que su reclamo principal es de forma, dirigido a anular el Auto de Vista impugnado, con el argumento principal que el Tribunal de alzada valoró el informe emitido por los médicos forenses como prueba pericial, sin embargo, esta prueba no habría sido adjuntada al proceso como prueba documental, por lo que no se garantizó el principio de inmediación y contradictorio de la prueba por tanto el derecho a la defensa, debiendo el Ad quem, conforme a lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, haber generado prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, invocando se practique un informe pericial psiquiátrico de Alejandro Ulunque Escalera, de lo contrario se advierte la vulneración de los arts. 145 y 220.III c) del Código Procesal Civil.
Al respecto, incumbe señalar que de la revisión de los actuados procesales, Amalia Ulunque Valdivia (recurrente), después de dictarse la Sentencia por memorial de fs. 425 a 427 ofreció prueba literal cursante de fs. 365 a 419, consistente en actuados producidos dentro el proceso penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Amelia Ulunque Valdivia, y de fs. 420 a 423 piezas del proceso penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Virginia Raquel García Andrade y otros; que por providencia de 02 de mayo de 2018, fueron rechazadas las literales adjuntadas, señalando que debía estarse a la Sentencia de 19 de marzo de 2018. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de apersonarse la demandada, nuevamente adjuntó pruebas documentales que cursan de fs. 447 a 502, consistentes en partes del proceso penal que siguió el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Amelia Ulunque Valdivia, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y de fs. 503 a 505 pieza procesal (requerimiento) tramitada dentro el proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Virginia Raquel García Andrade y otros, los cuales, mediante proveído de 20 de agosto de 2018, se decretó que la causa se resolvería conforme a los antecedentes del proceso; entendiendo la no consideración de esas literales.
Posteriormente, el demandante Julio Alberto Ulunque Cáceres por memorial de fs. 585 a 588 vta., acompañó prueba saliente de fs. 516 a 539 y de fs. 549 a 584 consistente en actuados llevados a cabo dentro el proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Amelia Ulunque Valdivia, además, de fs. 540 a 548 piezas de un proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Ninoska Ponce Villarroel; que mereció el decreto de 24 de agosto de 2020 (ver fs. 589), donde el Tribunal de alzada dispuso que la apelación será resuelta de conformidad a los antecedentes que ilustran la causa conforme a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, y con relación a la producción de la prueba en esa instancia, que no fue anunciado ese diligenciamiento a tiempo de plantear la apelación incumpliendo lo estipulado en el art. 261.III del citado Código; entendiendo la no consideración de esa prueba documental.
De estas precisiones se tiene que las pruebas documentales fueron presentadas en segunda instancia tanto por la ahora recurrente, así como por el demandante, y que estas no fueron admitidas, sino fueron expresamente rechazadas; resoluciones de rechazo que no merecieron recurso de reposición por ninguna de las partes; de la descripción señalada, tanto la recurrente como el demandante ante el rechazo de la prueba ofrecida en segunda instancia no objetaron dicha determinación, asumiendo una conducta pasiva con la cual se convalidó y otorgó eficacia jurídica de lo obrado en esa etapa del proceso.
Sin embargo, al momento de resolver la apelación el Ad quem valoró las pruebas documentales consistentes en la historia clínica e informe emitido por la junta médica sobre el análisis del historial clínico de Alejandro Ulunque Escalera de 11 de abril de 2016, literales que se encuentran dentro las pruebas documentales adjuntadas por las partes y que, al momento de su presentación, fueron rechazadas, empero el Tribunal de alzada no consideró que al ser rechazadas las pruebas ofrecidas en segunda instancia no correspondían ser valoradas para la resolución del Auto de Vista, de lo contrario este medio probatorio debió habérselo admitido bajo el principio de contradicción, el no hacerlo pasó por alto el derecho a la defensa de las partes.
En ese contexto, es pertinente expresar lo descrito en el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil sobre el principio procesal de contradicción, que describe que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”.
En tal circunstancia, la prueba adjunta en segunda instancia, en la que se encuentran las reclamadas en casación como ser la historia clínica que sale a fs. 411 a 416, informe del Instituto de Investigaciones Forenses a fs. 532 y el certificado expedido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba que cursa a fs. 579, no fueron admitidas a proceso, por ende no se sujetaron al principio de contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por el Ad quem a momento de su presentación, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a las partes de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de pruebas que se consideró como trascedentes para resolver la causa; vulnerándose al principio de igualdad procesal de las partes y debido proceso, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.
Asimismo, es pertinente referir sobre el derecho de defensa, que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna contravención de este se puede acusar su vulneración en cualquier momento del proceso y en todas las instancias y etapas del mismo, del cual amerita señalar que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, derecho que, conforme infirió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0135/2013 de 01 de febrero, es considerado como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) el derecho a la defensa se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
De lo que se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, de donde se infiere que el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.
Por otra parte, en el caso de que estas pruebas puedan ser consideradas como prueba trasladada para su consideración es pertinente remitirnos a lo estipulado en el art. 143 del Código Procesal Civil, con relación a la prueba trasladada dispone: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”, de lo señalado se tiene que es válido presentar en un proceso prueba que fue producida en un anterior proceso, siempre y cuando en ambos procesos participen las mismas partes, esto en función a que, en la proposición y posible oposición de la prueba que se pretende trasladar, se cumpla con los principios básicos de la producción de prueba que son los principios de contradicción e inmediación.
De lo descrito y de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en el acápite III.2 de la presente resolución, referente a la prueba trasladada para su consideración y validez debe reunir tres requisitos: a) Que se trate de una copia auténtica u original; b) Que sea pública y contradictoria por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso; y c) Haber intervenido las mismas partes; en el caso de autos, conforme a lo descrito supra se advierte que el demandante Julio Alberto Ulunque Cáceres no fue parte de los dos procesos penales donde se produjeron las pruebas que fueron consideradas en el Auto de Vista recurrido; por ello, no se pueden valorar como prueba trasladada, pues debieron en ambos procesos participar las mismas partes, en el caso presente la parte actora no es parte del proceso penal, es así que no se cumple lo dispuesto por el art. 143 del citado Código.
Por lo que se concluye, que si el Tribunal de alzada consideraba que la historia clínica y el informe emitido por los médicos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) eran trascedentes debió generar prueba en segunda instancia para que así exista una correcta administración de justicia, donde las partes puedan objetar o contradecir las pruebas ofertadas, lo que no ocurrió en el caso presente.
En consecuencia, al no haberse observado esta situación, se ha vulnerado la correcta aplicación del principio de contradicción, derecho a la defensa y la de verdad material en relación con la facultad descrita en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere que la autoridad judicial puede: “ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, extremo por el cual, corresponde anular el Auto de Vista para que sea el Tribunal de apelación quien haga uso de la referida facultad y de esa manera disponga la producción de todas las pruebas que considere pertinentes para disipar las dudas generadas en este proceso y de esa manera pueda emitir una resolución de fondo atendiendo el recurso de impugnación formulado.
En ese marco y siendo la resolución anulatoria, no se consideran el resto de los agravios formulados por la recurrente; pues no se ingresó a analizar el fondo de la pretensión, en tal sentido, lo vertido en las contestaciones al recurso de casación no es considerado en la presente resolución por haberse efectuado el análisis únicamente a los reclamos que hacen a la forma y no al fondo de la problemática del proceso.
Por todo ello, corresponde fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
