AS/0772/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0772/2022

Fecha: 05-Dic-2022

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, conforme lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 1160/2014 de 10 de junio, 0593/2012 de 20 de julio y 0486/2010-R de 5 de julio, referidas a que los administradores de justicia deben resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme al principio de “congruencia”; e hizo notar que la ADA demandante pidió al Juez de instancia, la anulación de la RS impugnada, se deje sin efecto y se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN; sin embargo: “…el juez de la causa dispone en sentencia que, SE REVOQUE DICHA RESOLUCIÓN, lo cual demuestra claramente que el juez a quo” ha actuado ejerciendo incongruencia ULTRA PETITA, materializada con la OTORGACIÓN DE PRETENSIONES NO IMPETRADAS, vale decir CONCEDIENDO MÁS DE LO PEDIDO…” (Textual).

Citó los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), modificados por las Leyes N° 291 y 317, respectivamente y aclaró que la prescripción de la facultad de ejecución tributaria argumentada por la ADA demandante, no inició, porque al estar impugnada la RS no adquirió aún calidad de Titulo de Ejecución Tributaria (en adelante TET).

Aseveró que la revocatoria de la RS impugnada, determinada por el Juez de instancia: “…resulta impropia la expresión de la inexistencia del acto, pues no podríamos referirnos a que un acto es inexistente en su formación ya que no ha cumplido con los requisitos de competencia y objeto necesarios para su nacimiento como acto administrativo, pues hace suponer que la Resolución Sancionatoria habría sido dictada en franca usurpación de competencias…” (Textual).

Afirmó que el Asesor Técnico Económico del Juzgado no puede realizar un análisis jurídico de la controversia en un Informe Técnico.

Recurso de casación en el fondo.

Aseveró que la “prescriptibilidad” no se aplica al caso, porque la notificación a la ADA, dio inicio a la exteriorización de la voluntad estatal para ejercer la potestad administrativa; aspecto que, suspendió el período de la prescripción; además, señaló que la prescripción fue modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

Señaló que el Juez de instancia debió considerar lo dispuesto en el art. 59-I-3 del CTB-2003, porque cuando se inició el proceso contencioso tributario, la AN no impuso sanción administrativa alguna.

Petitorio.

Solicitó anular y/o casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la ADA.

Contestación:

La ADA a través del escrito de fs. 232 a 233, señaló que el recurso de casación no cuenta con la técnica recursiva requerida por el art. 271 del CPC-2013.

Hizo notar que los argumentos del recurso de casación de la AN referidos a la prescripción, no toman en cuenta el principio de “irretroactividad de la Ley” instituido en el art. 150 del CTB-2003.

Aclaró que la determinación de la Sentencia emitida por el Juez de instancia, es congruente con lo pedido en la demanda contenciosa tributaria.

Aclaró que el Auditor del Juzgado, emitió el Informe Técnico Económico pronunciándose sobre la partida arancelaria.

Aseveró que, de acuerdo al art. 59 del CTB-2003, la AN tenía hasta el 17 de julio de 2010 para imponer la sanción administrativa.

Admisión:

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 242, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.