III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (El resaltado ha sido añadido).
Así el legislador, determinó que el plazo para ejercer la facultad sancionatoria, es de cuatro (4) años, computables a partir del 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” (El resaltado ha sido añadido); estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además que, ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.
Finalmente, respecto de las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (El resaltado ha sido añadido).
Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se tiene lo siguiente:
El sistema de la AN validó la DUI C-387, el 4 de mayo de 2005; consiguientemente, el término de prescripción para ejercer la facultad sancionatoria, inició el 1ro de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, operando la prescripción el 1ro de enero de 2010.
Revisados los antecedentes, desde el 4 de mayo de 2005, fecha en la que el sistema de la AN validó la referida DUI, hasta el 9 de diciembre de 2013, fecha en la que la AN notificó a la ADA con la RS N° AN-GROGR-ULEOR 095/13 de 28 de octubre de 2013, no concurrieron causales de suspensión y/o interrupción del término de prescripción.
Corresponde señalar que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GRORU UFIOR N° 97/2006 de 28 de diciembre, no se encuentra prevista como causal de suspensión o interrupción en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, como erróneamente argumentó la AN; por lo que, la referida notificación no es considerada para el cómputo del término de prescripción.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la AN, corresponde resolver conforme el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1992, Código Tributario, (CTB-1992), aplicables al caso.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (El resaltado ha sido añadido).
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (El resaltado ha sido añadido).
- POR TANTO
