AS/0772/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0772/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del que se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual). Razonamiento que tiene relación con la SCP 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…” (Textual).

El Auto Supremo Nº 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad (…)

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…” (Textual).

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, analizado el caso de Autos, corresponde referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, que ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, que determinaron:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida; puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez, cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los otros principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. 3CYEEW

Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señala que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con el “gimen de nulidades procesales desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues, si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues, lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluimos que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia trascendental en el proceso.

Sobre el principio “iura novit curia”.  

El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella… (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre; establecen que, dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Respecto a los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.

El art. 123 de la CPE, establece: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 150 del CTB-2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”, (El resaltado fue añadido), instituyendo el legislador, el principio de “favorabilidad”, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito administrativo.

Conviene recordar que, la aplicación del principio de “favorabilidad”, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena; sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución), beneficia al sujeto sobre el que debe ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado, frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la “certeza”; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o adjetivo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio “tempus comici delicti”, por el que se aplica la norma vigente al momento de acaecido el hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio “tempus regit actum”; por el que, la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas), se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, se aplica la norma vigente al momento que se cometió el ilícito tributario; criterio concordante con el principio de “irretroactividad de la Ley” instituido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, aspecto reconocido por este Tribunal en la Sentencia N° 19 de 24 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Resolución del caso concreto:

Recurso de casación en la forma.

La AN argumentó que el Juez de instancia emitió una Sentencia “ultra petita” y vulneró el principio de “congruencia”, porque no existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en Sentencia; es decir, la ADA solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y el Juez de instancia declaró prescrita la facultad sancionadora.

Al respecto, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada señaló: “…más allá de las deficiencias y omisiones en las peticiones formuladas por el demandante, es claramente inteligible las pretensiones del demandante, dado que la verdad real debe proyectarse en toda su intensidad, más allá de las deficiencias en las peticiones formuladas por el demandante, todo ello, desde luego, sin que se llegue a afectar el derecho de defensa del demandado…” (Textual).

Así se observa que, el Tribunal de alzada aplicó correctamente el principio de “trascendencia”, porque la incongruencia denunciada por la AN, no acredita que le habrían ocasionado un perjuicio cierto e irreparable, que sólo podría ser restituido a través de la medida excepcional de la nulidad.

Corresponde hacer constar que, conforme a los antecedentes administrativos remitidos a conocimiento de este Tribunal, se constata que la ADA impugnó la RS N° AN-GROGR-ULEOR 095/13 de 28 de octubre de 2013, que impuso la multa de UFV300.- (Trescientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); entonces, no es posible impugnar la facultad de ejecución tributaria si la referida RS no adquirió la calidad de TET; por lo que, se concluye que independientemente de los términos utilizados, la solicitud de la ADA, se refiere a la prescripción de la facultad sancionadora de la AN; en consecuencia, se constata que el Juez de instancia resolvió correctamente la controversia al declarar la prescripción de la facultad sancionadora de la AN, en congruencia con los antecedentes puestos a su conocimiento y conforme al principio de “verdad material”.

Al margen de lo señalado, este Tribunal advierte que la AN no denunció esa incongruencia al momento de contestar la demanda y siempre expuso su defensa aseverando que la facultad sancionadora no se encuentra prescrita, sin haberse referido respecto de la prescripción de facultad de ejecución tributaria ahora argumentada; consiguientemente, no sólo correspondía aplicar el principio de “trascendencia”, para la resolución del caso concreto; además, debe aplicarse los principios de “convalidación” y “preclusión”; puesto que, en los hechos la AN consintió el error en el que incurrió la ADA en su petitorio y dejó precluir la etapa procesal oportuna para observar este hecho al momento de contestar la demanda contenciosa tributaria; o en su caso, oponer la excepción que consideraba pertinente.

La AN aseveró que la revocatoria de la RS determinada por el Juez de instancia: “…resulta impropia la expresión de la inexistencia del acto, pues no podríamos referirnos a que un acto es inexistente en su formación ya que no ha cumplido con los requisitos de competencia y objeto necesarios para su nacimiento como acto administrativo, pues hace suponer que la Resolución Sancionatoria habría sido dictada en franca usurpación de competencias…” (Textual); de lo citado, la revocatoria determinada por el Juez de instancia sería “impropia” y se dispuso la “inexistencia del acto”, porque no se habría cumplido los requisitos de competencia y objeto.

Al respecto, revisada la parte resolutiva de la Sentencia N° 25/2022 de 25 de marzo de 2022, se tiene que el Juez de instancia declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria de la ADA y declaró: “…la REVOCATORIA TOTAL por prescripción la Resolución Sancionatoria…” (Textual).

En ese contexto, se constata que el Juez de instancia, dejó sin efecto la RS porque en el caso concreto operó la prescripción de la facultad sancionadora; determinación que, no tiene ninguna relación con la inexistencia del acto administrativo alegada por la AN; más aún, si la referida inexistencia fue relacionada con la falta de competencia u objeto; aspectos que, fundamentan la nulidad, no la revocatoria.

Corresponde aclarar que, de acuerdo al art. 59 del CTB-2003, lo que prescriben son las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria; consiguientemente, si la Administración Tributaria ejerciera esas acciones o facultades cuando el término de prescripción hubiese transcurrido, corresponde a la autoridad administrativa y/o judicial competente, revocar o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado para hacer efectiva la prescripción declarada; lo contrario, significaría mantener vigente el acto administrativo impugnado y permitir que se continúe con el ejercicio de la facultad concedida, pese a estar prescrita.

En consecuencia, se concluye que la revocatoria de la RS impugnada, determinada por el Juez de instancia, es correcta, sin observar que hubiese declarado su inexistencia por falta de competencia o carencia de objeto en su emisión.

Finalmente, la AN afirmó que el Asesor Técnico Económico del Juzgado no puede realizar un análisis jurídico de la controversia; es un Informe Técnico; sin embargo, revisado el expediente, se advierte que en el último párrafo del memorial de fs. 114, la AN solicitó que el Juez de instancia, instruya al Auditor del Juzgado: “…la emisión del Informe Técnico correspondiente a la presente causa.” (El resaltado ha sido añadido).

En ese contexto, corresponde aplicar el principio de “protección”, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa parte la provocó, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que se traduce en que nadie será oído si alega su propia torpeza; puesto que, nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.

No obstante, consta que la AN, se limitó a señalar que el el Asesor Técnico Económico del Juzgado no puede realizar un análisis jurídico de la controversia en un Informe Técnico, sin sustentar con normativa, cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que se le habría ocasionado por ese informe que fue solicitado por la misma AN.

Recurso de casación en el fondo.

La AN aseveró que la “prescriptibilidad” no se aplica al caso, porque la notificación a la ADA, inició la exteriorización de la voluntad de ejercer la potestad administrativa; hecho que, suspendió el período de la prescripción; además, señaló que la prescripción fue modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

Añadió que el Juez de instancia, debió considerar lo dispuesto en el art. 59-I-3 del CTB-2003, porque cuando se inició el proceso contencioso tributario, la AN no impuso sanción administrativa alguna.

Al respecto, conforme al principio “iura novit curía”, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la normativa aplicable al caso y resolver la controversia conforme a derecho.

De acuerdo a los antecedentes, el 4 de mayo de 2005, el sistema de la AN validó la DUI C-387 de fs. 62, para la importación de un tracto camión, marca Volvo, tipo FH12 y demás datos consignados en el FRV de fs. 83; consiguientemente, en el marco de la doctrina tributaria y los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución; los preceptos aplicables para verificar si la facultad sancionatoria de la AN se encuentran prescrita o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, esos preceptos se encontraban vigentes cuando se validó la DUI C-387 y la ADA tenía la certeza de cuál era la normativa tributaria que se aplicaría a sus actos.

Ahora bien, con el objeto de establecer si en el caso concreto, operó o no, la prescripción de la facultad sancionatoria, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de esa facultad.

El art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.