III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto del recurso de casación de la CNS.
1.- El art. 19 de la LGT, prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el DS Nº 522 de 22 de mayo de 2010, en su art. 3-III, prevé: “La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres (3) últimos meses anteriores a la solicitud de pago”, estableciendo en forma clara que el sueldo promedio para tal efecto, es el resultado del total ganado en los últimos tres meses.
El art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reza: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En el Finiquito de fs. 210, se estableció como remuneración mensual, de abril y mayo de 2019, un total ganado de Bs.10.206,90.- pero en el mes de junio de 2019, un total ganado de Bs.8.675,87.-; siendo estos los tres últimos sueldos percibidos; lo que implicaría un sueldo promedio indemnizable distinto al determinado por los de instancia, pues, no existiría una uniformidad para establecerse un sueldo de Bs.10.206,90.-; sin embargo, debe considerarse que, conforme a las papeletas de fs. 152 , del mes de mayo y junio de 2019 y los comprobantes de pago de fs. 165 y 166, se pudo verificar que existió una disminución en los conceptos que hacen al total ganado, aspecto que fue reclamado por el actor en su demanda y fue analizado en la emisión de la Sentencia de primera instancia.
Se evidencio que, en mayo de 2019 se consignó como haber básico Bs.6.186.- por bono de antigüedad Bs.3.093.- y por escalafón Bs.927.- haciendo un total ganado de Bs.10.206,90.-; sin embargo, en junio de 2019 sin que medie motivo alguno, se consignó como haber básico 5.258,10.- por bono de antigüedad 2.629,05 y por escalafón Bs.788,72.-, haciendo un total ganado de Bs. 8.675,87.-; montos inferiores al pago de los meses anteriores, es decir de enero a mayo de 2019, disminuyendo el haber del actor en junio de 2019, sin explicación alguna.
Por otro lado, se establecieron descuentos en el mes de junio de 2019, por concepto de multa y atrasos administrativos, en la suma de Bs.927.90.-, pero, conforme a la documentación de fs. 198, se evidencia que este descuento es producto de la falta de registro de salida en 3 días, específicamente el 14 de febrero y 13 y 14 de marzo de 2019; empero, como correctamente se determinó en primera instancia y se confirmó en alzada, estos descuentos debieron efectuare en el pago del haber correspondiente al mes de la falta o en su caso al siguiente mes, no acumularse para el último mes de trabajo, afectando de manera directa el cálculo del promedio indemnizable para el trabajador; en ese sentido, se desarrolló en forma precisa las razones que llevaron a concluir al Juez de instancia, por qué se consideró como haber percibido del mes de junio de 2019, la suma de Bs.10.206,90.-; pues, se disminuyeron los conceptos de pago sin razón alguna y los descuentos efectuados fueron producto de meses anteriores al considerado; en ese sentido, resulta infundada la infracción acusada en este punto, por haberse efectuado un correcto cálculo del sueldo promedio indemnizable.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 2.- Se interpretó erróneamente el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto al pago de multa del 30%, porque la desvinculación fue por renuncia voluntaria, no existió un despido; además, el actor no se apersonó para realizar el cobro de sus benefici
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2.- El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que
- POR TANTO
