AS/1863/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1863/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contra

El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en esa ocasión, al considerar que el Tribunal de alzada no había explicado “de manera expresa cual el iter lógico que siguió…para determinar la improcedencia del recurso planteado, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la correcta actividad jurisdiccional, siendo evidente que se ha omitido cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”. Como doctrina legal se apúntó:

Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

En cuanto el Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, habiéndose anulado Sentencia (requerida para aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado), en casación la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando la infracción del art. 124 del CPP. Acto seguido replicó la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.

El Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, al brindar mérito a las denuncias de infracción de los arts. 124, 330 y 398 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, así de, señalar el siguiente contenido que constituye doctrina legal aplicable:

La falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera al debido proceso y las garantías de las partes, pues lo más importante es dejar bien delimitado el tema sobre el cual se adoptó la decisión respectiva bajo el principio de congruencia o correlación necesaria de la sentencia con los elementos contenidos en las fases de demanda y acusación.

El Auto Supremo 436 de 24 de agosto de 2007, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido al considerar que -a tono con lo denunciado- había infringido el art. 124 del CPP. En el apartado ‘doctrina legal aplicable’, se apuntó:

Que el Tribunal de apelación debe fundamentar la resolución que emita; la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, señala que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente.

Si el Tribunal de Apelación ha advertido defectuosa valoración de la prueba, al considerar no tener competencia, para reparar directamente dicho defecto de sentencia, debe anular dicha resolución, previa fundamentación jurídica.

El Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, consideró que la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, se trataba de una decisión ilegal que pasó por alto el art. 399 del CPP. La doctrina legal es la que sigue:

El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.

En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa.

En cuanto al Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006, el mismo ya fue referido anteriormente en este documento.

IV.3.2. Análisis del segundo motivo

Señala el recurrente que la fundamentación para resolver el tercer motivo de apelación, no posee lógica ni sustento jurídico, ya que los de alzada simplemente se remitieron a lo explicado por parte del tribunal de juicio, para luego concluir que dicha explicación, está por demás suficiente.

Agrega que el Auto de Vista impugnado, “…no resuelve el fondo de la impugnación, ya que no ha dado respuesta al reclamo concreto…ya que lo que se reclamé es que no se dio valor a la pericia psicológica realizada en audiencia de juicio oral por la lic. Gianina Teresa Irusta Vargas bajo el argumento de que se trataría de una pericia de parte, fundamento…arbitrario y…convalidado por parte del Tribunal de Alzada…en contra del art. 124 del CPP.” (sic)

Además explica que, “…en la audiencia de Juicio oral…en fecha 11 de febrero de 2019 previa a la acreditación de su idoneidad se…tomó juramento de ley la lic. Gianina Teresa Irusta Vargas…por lo que se tiene que la perito…desde el momento que se le tomó el juramento…es una perito del proceso y no así una perito de parte como erróneamente lo señala el tribunal de juicio…” (sic). Este argumento de no darle ningún valor afirmando se trataría de una pericia de parte, prosigue el recurrente “es un argumento arbitrario y discrecional, ya que el Art. 173 del CPP…esta prueba…debió ser valorada en principio individualmente, explicando los motivos por los cuales le otorgo cierto y determinado valor probatorio…luego…realizar una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, empero de la revisión de la Sentencia, se extrae que…no le asigna ningún valor…” (sic)

En sustento de lo señalado el recurrente precisa dos apuntes finales:

“Adviértase que el Tribunal a quo y convalidado por parte del Tribunal de Alzada en absoluto hace una valoración de acuerdo a la sana critica al contenido de esta pericia cuando la misma aportaba información importante a mi defensa, pues la misma acreditaba que en relación a mi persona no existe una patología o trastorno psicopático, que no se observa en mi persona trastornos sexuales (parafilias) por lo que la pericia elaborada por la Lic. Irusta no puede ser soslayada en cuanto a su contenido, pues véase reflejan test positivos a mi favor.

La trascendencia de esta pericia radica en que se ha hecho ver por parte de los acusadores que mi persona seria un enfermo sexual que hizo tocamientos impúdicos a sus hijas cuando estas eran menores, haciéndome como una persona que tiene trastornos sexuales, cuando la pericia realizado por la Lic. Irusta dice todo lo contrario.”

La Sala Penal Primera de Chuquisaca declaró la improcedencia del tercer motivo de apelación restringida, considerando lo siguiente:

“…en el caso presente, el A-quo tiene justificado al por qué no le otorgó el valor correspondiente a la prueba pericial, al afirmar: “...prueba pericial, que merece fe, pero el tribunal no le otorga valor, porque si bien fue elaborada por una experta de la materia…se trata de una pericia de parte, además que la perito aclaró en audiencia de juicio, que para la elaboración de la misma, tan solo se tomó en cuenta la entrevista del acusado, pese a que debía abordarse el tema familiar, limitándose a recibir el criterio que tiene el acusado sobre la dinámica de su familia, afirmando también la parito, haber elaborado test o pruebas al acusado, sin embargo ninguna de ellas o el resultado de las mismas fue adjuntado al dictamen pericial presentado por su parte”. La explicación está por demás suficiente, precisamente su incompletitud de la mentada prueba pericial, le quita el suficiente sustento y peso que permita al tribunal valorarla, en tal sentido, este tercer motivo es declarado improcedente.”

La motivación de las decisiones judiciales es, además de obligación legal en la Ley 1970 y sus modificaciones, una exigencia inherente a la idea de función jurisdiccional y a su ejercicio en el Estado Constitucional de Derecho. Con remisión solo a manera de ejemplo al art. 370 num. 5) del CPP, formalmente es posible señalar, que una decisión judicial no está motivada (1) cuando hay omisión total de motivación; (2) cuando la motivación es insuficiente; y (3) cuando la motivación es contradictoria.

Por el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión de la autoridad jurisdiccional respecto a la materia sometida a su conocimiento, sin que ello implique que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.

Aunque en algunos casos no sea el mejor modo de expresar las razones que sustentan una decisión, la remisión al análisis de la sentencia recurrida no es per se contraria al art. 124 del CPP, ni necesariamente infringe la garantía de motivación como parte del debido proceso y tutela judicial efectiva.

En decisiones del recurso de apelación restringida, la motivación por remisión (o per relationem) es admisible en la medida en que no consista en una mera repetición de los fundamentos de la sentencia impugnada; sino que el tribunal de alzada se pronuncie de forma autónoma sobre el reclamo del recurso de apelación, que implica que el tribunal de apelación fundamente su decisión con argumentos propios que vayan más allá de una remisión a lo dispuesto por el inferior.

Básicamente el recurrente refuta la forma de resolución del tercer motivo de apelación, señalando que se trató de un caso de incongruencia omisiva, pues la remisión suscitada por el Tribunal de apelación sobre un contenido de la Sentencia como argumento para declarar improcedencia es un caso de falta de fundamentación y motivación que viola el debido proceso.

Como se tiene apuntado, en apelación restringida, se reclamó que desestimar una pericia de descargo, por considerarla efectuada de parte, resultaba una transgresión del art. 173 del CPP, y no constituía una razón válida, por cuanto, no inhibía sea tomada en cuenta a momento de valorar la prueba de forma conjunta.

El Tribunal de apelación, en este particular, consideró primero que el valor especifico de un determinado medio de prueba o prueba propiamente dicha ya sea individualmente o dentro de la apreciación conjunta, no era materia de sus competencias; para más adelante, replicar una porción del texto de Sentencia, donde se había desestimado la consideración de una prueba pericial de descargo realizada por la Lic. Gianina Teresa Irusta Vargas, y finalmente extraer dos conclusiones: la primera que el segmento reproducido era explicativo en sí mismo; y, que justamente la incompletitud que declaraba era motivo suficiente para justificar la decisión de la autoridad de origen.

Lo indicado demuestra que el tribunal de alzada, más allá de la corrección o incorrección de su decisión, no desatendió el alegato formulado por el recurrente, se atuvo a los límites de su competencia y no desatendió las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, pues al estimar que no únicamente se trató de descartar un medio de prueba solo por su origen procesal (de parte o descargo) sino que se evaluaron otras consideraciones hechas en el Tribunal de origen, que apuntaban a que las formas de realización de un examen no habían tomado un indeterminado número de variables, lo cual deslegitimaban aquella pericia a fines de ser valorada.

En consecuencia, en este caso no se ha producido una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que arguye el recurrente, como tampoco existe infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto el Auto de Vista cuestionado, si bien presenta una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso empleado la motivación por remisión, expresa las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Finalmente, en cuanto es la contradicción con los precedentes invocados la misma tampoco viene a ser evidente pues:

En cuanto los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 58 de 30 de marzo de 2012, tuvieron que ver con cuestiones en torno al entendimiento de los arts. 407 y 408 del CPP y su relación con el art, 399 del citado adjetivo penal, lo que implica una situación de hecho distinta a la propuesta por el recurrente.

Lo que es a los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 de 24 de agosto de 2007, y 308 de 25 de agosto 2006, cuya doctrina legal es medular y coincidente en el deber de explicites en la fundamentación y observancia del art 124 del CPP, tampoco la Sala concluye hayan sido objeto de contradicción por las razones antes expresadas.

IV.4. Tercer motivo

Denuncia, carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que no responde sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, como ser; La personalidad del autor, menor o mayor gravedad del hecho, las circunstancias del delito y solo se remite a lo fundamentado por el tribunal de juicio, de los motivos de condena de doce años fueron; a) Es una persona de cincuenta y seis años, b) Dedicado al comercio, c) Que no siguió estudios superiores, d) No tiene antecedentes policiales ni penales anteriores al presente hecho e) No pudiendo considerarse mayores agravantes en su contra. Sin embargo, no han fundamentado su sanción ni tampoco han observado las normas relativas a la pena, no fundamentó sobre la gravedad del hecho, no ha fundamentado sobre la personalidad, sobre la conducta en relación a su vida anterior, ya que su persona no registra antecedentes penales ante el REJAP, empero es un comportamiento meritorio que debía ser tomado a favor y no lo ha sido, por lo que el Tribunal de alzada debió fundamentar en base a las normas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP y explicar por qué la pena es de 12 años y no de 5 años, o de 6 años y 7 meses u otra sanción ya que un año de privación de libertad es una diferencia notoria, es un año de vida.

Invoca en calidad de precedente contradictorios a los Autos Supremos 50 de 27 de enero 2007, 217 de 21 de marzo 2017, 276 de 5 de octubre de 2007.

IV.4.1. Doctrina legal en los precedentes invocados

El Auto Supremo 50 de 27 de enero 2007, en un proceso penal seguido contra varias personas por delitos contra la salud y la integridad física, bajo el antecedente de haberse declarado la improcedencia de la apelación restringida opuesta por la parte imputada, la Sala de casación, concluyó que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, empero omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del artículo 272 con relación al 259 ambos del Código Penal, situación que conforme previene el artículo 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico”, argumento con el cual dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.

El Auto Supremo 217/2017-RRC de 21 de marzo, en un proceso por el delito de Estelionato, habiéndose emitido sentencia condenatoria, recurrida en apelación por ambas partes, fue revocada en parte incrementando el quantum de la pena, motivando así que en casación se denuncie tal acción como indebida pues, “no haber demostrado arrepentimiento o intento de conciliar, sin considerar que no tiene antecedentes y de manera contradictoria hacer referencia a su edad y condición cultural”. El Tribunal de casación con base en la doctrina legal sentada en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, amplió su entendimiento en base a los siguientes criterios:

Explicando a continuación que, dicho Tribunal incurrió en error al no apreciar la gravedad del hecho, las circunstancias de que el acusado actuó con dolo, las consecuencias de haber generado incluso otro conflicto legal entre personas desconocidas, como son la primera compradora y la última, por causa atribuible exclusivamente al acusado, haberse beneficiado económicamente por ese hecho delictivo. Razonamiento en el que se advierte que el Tribunal de apelación, no explicó de modo alguno porqué un conflicto supuestamente generado entre la víctima y una tercera persona    -quien habría comprado el bien inmueble de ésta y construido en el-, es de tal magnitud que justifique la agravación de la sanción inicialmente impuesta (de un año de reclusión), a una pena superior a la media (de tres años y seis meses), mucho más si se considera que el art. 38 inc. 2) del CP, establece que para determinar la gravedad del hecho se deben considerar, de manera conjunta (por cuanto la norma establece la preposición conjuntiva “y”), la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, habiéndose limitado el Tribunal de apelación a establecer únicamente la extensión del daño causado para agravar la pena.

…en cuanto a la educación, por regla general constituye circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal; razonando en contrario, cuanto menor el acceso a la educación, mayor la vulnerabilidad al sistema penal; en consecuencia, para asumir la postura agravadora de sanción el Tribunal de apelación debió explicar por qué la educación básica del acusado no podía significar de modo alguno una circunstancia atenuante.

…el hecho de haber usado o aprovechado su edad para perpetrar el delito atribuido, es un elemento que podría haber incidido en la determinación del dolo en el actuar del imputado; sin embargo, por el contenido de la Sentencia y el propio extracto que efectúa el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no se verifica que esa circunstancia se haya determinado en juicio.

…el solo hecho de inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado, no puede ser tomado a la ligera como atenuante para la determinación de la pena; sin embargo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar razonadamente porqué la inexistencia de sanciones penales contra el acusado, establecida en Sentencia, no puede tomarse como atenuante…

…considerar de forma negativa el hecho de no haber demostrado que obró por motivos honorables o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas (que constituyen las causas para la perpetración de un hecho delictivo)…no son exigencias previstas en la norma penal respecto a la determinación de la pena ni mucho menos en la doctrina legal desarrollada supra…”

El Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, en la relatoría del Dr. José Luís Baptista Morales, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolvió el siguiente problema jurídico:

“…habiendo la querellante, ante esa Sentencia, interpuesto recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró inadmisible dicho recurso…por considerar que la querellante, al inicio de la fase del juicio oral, no presentó la acusación a que hace referencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y, por ello, interpretó la ausencia de ese requisito como abandono de querella en aplicación de la previsión contenida en el numeral 3) del artículo 292 del mismo Código”.

En tales consideraciones, y habiendo el Tribunal de casación advertido que la parte recurrente en efecto había intervenido en el proceso conforme norma, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia.”

IV.4.2. Análisis del tercer motivo

IV.4.2.1. Sanción y pena en la legislación nacional– fines y objetivos.

En el derecho civil, la infracción, a diferencia del ilícito penal, refiere una acción injusta y lesiva de un interés particular, donde el Estado interviene para remediar los daños provocados a algún individuo en particular; en tanto en el Derecho Penal, como rama del Derecho Público que es, al procurar –o pretender- el bien común, y secundariamente el bien individual solamente, el ilícito penal comprende un número restringido de acciones que atentan contra la sociedad, como conjunto, ya no como individuo; de ahí que el ejercicio de la acción penal pública no sea delegable, monopolizada por previsión constitucional por el Ministerio Público, procura por naturaleza un fin superior vinculado al total del cuerpo social.

El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.

Según la Constitución Política del Estado, en el Título IV abocado a las Garantías Jurisdiccionales, específicamente su art. 119, sobre la orientación, límites y objetivos de la pena señala: