AS/1863/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1863/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Consideraciones previas

IV.1.1. Marco normativo en cuestiones de género en materia penal

La jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, sobre el enfoque normativo en cuanto lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres, precisó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes”

Sobre la incorporación de la perspectiva de género como instrumento interpretativo en la labor jurisdiccional, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 4 de abril, dejó sentado que:

“…implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.”

Añadir, que la perspectiva de género no es un concepto nuevo. Se utilizó por primera vez en el año 1975 en el discurso de la Organización de las Naciones Unidas al tratarse políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, oportunidad en la que se afirmó que las políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género. El concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing, donde por primera vez se lo abordó -así como el de la violencia contra las mujeres-, como una vulneración de los derechos humanos.

Lejos de un orden teórico, en el caso de las labores judiciales juzgar con perspectiva de género es una obligación legal, que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 410 de la CPE.

Entonces, en la práctica, juzgar con perspectiva de género es una herramienta metodológica de análisis, que permite a la autoridad judicial, conocer y juzgar los casos a que se enfrentan, visibilizando las barreras que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de determinados derechos a las mujeres víctimas de violencia, y, en consecuencia, interpretar y aplicar el derecho de una manera que no perpetúe esas discriminaciones y que respete el principio de igualdad a la luz de las normas nacionales e internacionales pertinentes. En concreto, juzgar con perspectiva de género nos permite analizar la aparente neutralidad de las normas jurídicas a fin de determinar su alcance discriminatorio y evaluar el impacto diferenciado en su aplicación de acuerdo a las características de las partes.

IV.1.2. Interés superior de la niñez en el procedimiento penal

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 262/2022-RRC de 21 de abril, explicó:

“…la idea rectora del principio del interés superior es, justamente, que el interés del niño prime al momento de resolver cuestiones que le afecten, más no supeditar cualquier derecho a sola enunciación. En realidad, este principio exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, un sujeto poseedor de derechos; en orden siguiente, la calidad especial como parte en el proceso penal, demanda, sí, trato distinto a la categoría víctima, empero, de modo alguno podría traducirse, como ocurrió en autos, que el interés superior predefina cuestiones de hecho, aspectos probatorios o saltos a reglas procesales que supongan inobservancia de otro tipo de derechos de igual jerarquía.

En definitiva, la idea rectora del principio del interés superior es, justamente, que el interés del niño prime al momento de resolver cuestiones que le afecten, más no supeditar cualquier derecho a sola enunciación. En realidad, este principio exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, un sujeto poseedor de derechos; en orden siguiente, la calidad especial como parte en el proceso penal, demanda, sí, trato distinto a la categoría víctima, empero, de modo alguno podría traducirse, como ocurrió en autos, que el interés superior predefina cuestiones de hecho, aspectos probatorios o saltos a reglas procesales que supongan inobservancia de otro tipo de derechos de igual jerarquía.

En todo caso, la superioridad del interés del menor incluso en el derecho penal, se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de las autoridades de evitar la “victimización secundaria” o “revictimización”. Esto exige que se tomen todas las medidas necesarias de resguardo ante cualquier forma de sufrimiento o situación de riesgo, intimidación, abuso o descuido (físico, mental y emocional) o de cualquier tensión innecesaria que vulnere su integridad, intimidad y seguridad.

IV.2. Primer motivo

El recurrente denunció defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba (primer y segundo motivo de apelación) señalando que el Tribunal de apelación no atendió de forma completa y motivada aquello reclamos, incurriendo en contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, frente a la denuncia de la existencia de defectos de la sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y la actuación del Tribunal de apelación dando una respuesta imprecisa que no condijo a los argumentos planteados por el entonces apelante, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que los arts. 124 y 398 de la Norma Penal Adjetiva no fueron observados por el Tribunal inferior, a cuya consecuencia se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

…apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el Ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”

IV.2.2. Análisis del caso

IV.2.2.1. El Recurrente en torno al motivo de apelación vinculado a la conclusión 6 de la Sentencia, que establece que la intención del acusado era quedarse con la custodia de sus hijos y ante la negativa de la víctima se presenta la prueba de descargo PD4, certificación extendida por la secretaria del Juzgado Público Segundo de Familia de Potosí, que daría cuenta la inexistencia del proceso de guarda de los menores, empero el Auto de Vista no dio respuesta al reclamo concreto, cuando en todo caso, tenía la obligación de revisar si el Tribunal de juicio a momento de valorar la prueba lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que no se fundamentó la trascendencia de la prueba de descargo PD-4 para revertir la decisión final adoptada en la sentencia confutada, y que el argumento resultaba intrascendente, argumentos totalmente evasivos, cuando en ningún momento se ha pedido al Tribunal de alzada revalorice prueba, sino verifique si la conclusión sexta de la Sentencia efectivamente se encuentra corroborada y ratificada con prueba y si el camino seguido por el Tribunal de Sentencia es lógico, ya que la prueba de descargo PD-4 demostró categóricamente que su persona jamás solicitó la guarda.

Pues bien, identificando la Conclusión Sexta de la Sentencia, denunciando que tal porción violaba el art. 173 del CPP, por falta de valoración integral de la prueba, que derivó en conclusiones arbitrarias y no razonadas, el recurrente en fase de apelación restringida, alegó:

“…el Tribunal de juicio ha distorsionado la prueba existiendo una contradicción entre lo afirmado por el tribunal y la realidad, ya que la prueba demostraba que mi persona nunca pidió la custodia de mis hijos menores de edad

(…)

El tribunal de juicio en la conclusión sexta se basa en 6 documentos y 3 declaraciones testificales. Pero deja de fuera …el resto de la documental, en especial la…PD4 por la cual se demostró que mi persona jamás inició ningún proceso de guarda…” (sic)

El Tribunal de apelación consideró primeramente los márgenes procesales en cuanto defectuosa valoración probatoria, asegurando que en esos casos se imposibilita abrir las puertas para que el Tribunal de Alzada ingrese a analizar los hechos fácticos y a valorizar los elementos probatorios producidos desde la etapa preparatoria y la que se dio durante el juicio, labor encomendada únicamente al Juez o Tribunal de Juicio, en virtud a los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, aseverando más adelante que en ese caso, lo alegado por el apelante pretende precisamente pretendía revalorizar prueba. No obstante ello, a continuación los de alzada, razonaron:

“…examinada la conclusión N° 6 de la Sentencia invocada por el recurrente que resulta la parte que está siendo cuestionada, en el intelecto del Tribunal recurrido, refiere que como consecuencia de la decisión asumida por la madre de la víctima por divorciarse del ahora acusado, en cuyo momento éste intento quedarse con la custodia de sus hijos menores, es así que la víctima…se opuso y decantó en contar a su madre a cerca de lo ocurrido con su padre, circunstancia que también ha sido oportuno que la otra hermana menor…relata también haber sido víctima de su padre de tocamientos impúdicos…precisamente, no avisó en su oportunidad, debido a las amenazas de su padre. Entonces, como se puede comprender y en el hipotético caso de acogerse lo aseverado por el apelante relativo a lo que certifica la documental PD4, sin embargo, lo que no se fundamenta es la trascendencia que pudiera tener la mentada prueba, como para revertir la decisión final adoptada en la Sentencia confutada, o que haga desaparecer que el hecho no existió o en su caso que el imputado no participó en ella; en otras palabras, el argumento del recurrente resulta intrascendente para el caso de autos y por lo tanto este primer motivo es declarado improcedente”.

Pues bien, primeramente recordar que la prueba en general, en el enfoque dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, no está encaminada a sustentar “hechos” entendidos como acontecimientos empíricos del mundo real, sino enunciados de hechos que los acusadores realizan, de ello dan cuenta los arts. 329, 341, 342, 359 y 360 del CPP, normas que prevén requisitos de contenido al momento de apertura del juicio y dictar sentencia. Las reglas en cuestión, exigen la necesaria enunciación de un hecho calificado como delito, entendiéndose que el fin del enjuiciamiento no es la verificación de cualquier suceso o evento, sino aquellos penalmente relevantes, de ahí que, las pruebas a producir deben bien acreditar bien deslucir esa sindicación.

De ello entonces, de la porción extractada al AV 027/2021, se derivan dos afirmaciones de notabilidad, la primera que brinda las fuentes de la conclusión relevante en torno a la existencia de tocamientos, y en el mismo plano las razones por las que la víctima no hizo público esos hechos, de manera que por una parte se brinda de contenido o base probatoria la Conclusión 6 de la Sentencia, extrañada por el en ese momento apelante.

Por otro lado, no es menos cierto que el Tribunal de alzada se pronuncia en torno a la documental PD4, empero haciéndolo desde una perspectiva que no discute o extraña su valor específico o como prueba individual, sino su relevancia en torno a la valoración integral de la prueba y por ende en los razonamientos que condujeron al decisorio. En esa porción los de alzada, consideraron que aun cuando, lo dicho por el apelante fuera cierto, es decir, que la motivante de dar a conocer los supuestos tocamientos, hayan tenido origen en un trámite de divorcio, guarda de menores, etcétera, ello no posía (ni pertinencia) ni relación directa con los hechos penalmente relevantes, y en la eventualidad de poseerla, su trascendencia no había sido argumentada por la parte recurrente.

En perspectiva de los abajo suscribientes, las dos cuestiones que rechazaron las alegaciones sobre la Conclusión 6, son por demás explícitas y tienen un grado de correspondencia muy grande con los argumentos del apelante, a más de que implícitamente, se respondió que extractar conclusiones sobre la PD4, para que éstas tengan incidencia o no con el razonamiento central de la Sentencia, era algo que ciertamente rebasaba las competencias de la Sala Penal Primera de Chuquisaca.

IV.2.2.2. Respecto al segundo motivo de la apelación restringida vinculado a la que la Conclusión 7 de la Sentencia, el Tribunal de Alzada hace la vista a un costado y no resuelve el fondo de la impugnación, que no ha dado respuesta del fondo del reclamó planteado, que no dijo nada en relación a la prueba signada como MPP12 y PDC9, tampoco menciona las declaraciones de la Lic. Gisela Ramirez, elementos de prueba que no han sido valorados, develando el incumplimiento del art. 173 del CPP, en este caso en específico el Tribunal ha obviado de forma evidente la norma ya que le ha dado valor a un certificado médico forense “PDC8”, sin tomar en cuenta el otro certificado médico forense; respecto a esta conclusión tendría que haberse realizado una valoración integral y conjunta. El Tribunal Alzada responde al segundo motivo de apelación con argumentos totalmente evasivos señaló: a) La auto lesión, ha sido conocida por el tribunal de juicio como consecuencia de que la víctima acudió ante la psicóloga; b) Que lo reclamado constituye una apreciación subjetiva según mi punto de vista; c) Que la valoración efectuada por el tribunal de juicio, se enmarca dentro de las reglas de la sana critica en su elemento de la ciencia y la experiencia. En consecuencia, la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada ha convalidado la defectuosa valoración probatoria y de esta manera se ha provocado una Sentencia defectuosa.

El AV. 27/2021, en cuanto el Segundo motivo de apelación, declaró su improcedencia a partir del siguiente contenido:

“…en primer término, la Conclusión de referencia, no describe las afirmaciones que hubiera hecho la médico Gisela Ramirez que ponga en duda acerca de la autolesiones provocadas por la victima como consecuencia del hecho vivido; en segundo lugar, la auto lesión, ha sido conocida por el Tribunal de juicio como consecuencia de que la víctima acudió ante la psicóloga, al señalar: “...situación que también fue advertida cuando la víctima acudió en 13 de julio de 2016, por primera vez ante la Psicóloga de la Unidad de Protección, Atención a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, habiendo también….por los problemas que tenía, recibiendo ayuda profesional (psiquiátrica) ya que a partir de los 8 años, como consecuencia de los hechos que estaba pasando, se auto lesionaba en su cuerpo (extremidades Superiores e inferiores)”. El hecho de que en 8 días no sería posible que desaparezcan las lesiones y que no habría sido valorado correctamente por el A-quo, constituye únicamente una apreciación subjetiva según su punto de vista no sustentado. En ese sentido, la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, se enmarca dentro las reglas de la sana critica en su elemento de la ciencia y experiencia, lo que deviene también en que este Segundo motivo es declarado IMPROCEDENTE.

Parte de las alegaciones que enfrentaron la Conclusión 7 de Sentencia, fueron: el Tribunal de juicio, “para señalar que a consecuencia de los hechos...la víctima se autolesionaba únicamente se refiere a [la] PDC8, olvidándose por completo del otro certificado…de 23 de noviembre de 2016…signada como MPP12 y PDC9 donde se refiere que la víctima no presentaba lesiones traumáticas en sus manos y tampoco en sus piernas” (sic) en ese mismo segmento la Sentencia tampoco alude la declaración de la Médico Forense Gisela Ramírez, que señaló que aparte de los tocamientos, la víctima no señaló nada más. El Tribunal de alzada por su parte, agregó el recurrente, no dijo nada sobre tales aspectos, cuando “debía verificar…si el tribunal de juicio a momento de valorar la prueba lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica…ya que el tribunal de juicio llegó a una conclusión errada al manifestar que a consecuencia de los hechos que estaba pasando la víctima se autolesionaba…a partir de los 8 años, ya que le dio valor solo a un certificado médico forense como lo es la PDC8, sin tomar en cuenta el otro certificado…ni la declaración…de la médico forense Lic. Gisela Ramírez” (sic)

En tal estado de cosas, es pertinente manifestar antes, que la prueba son todos los elementos que ayudan al juzgador a tener la certeza y convicción de un hecho, que a su vez demuestre la existencia de un delito, así como al responsable del mismo; por lo tanto, la Sala asume la convicción que lo que se prueba, no es la existencia o el significado de una u otra prueba, sino las afirmaciones esgrimidas por las partes sobre los hechos penalmente relevantes, de manera que, como función principal de la prueba se podría determinar su rol de averiguar y verificar la verdad procesal en torno a los hechos objeto de debate.

En esa misma dirección entonces, la prueba como tal, está establecida por el hecho mismo que la involucra y por sus particulares circunstancias fácticas en cuanto prueba en sentido estricto; mientras que, el medio de prueba debe ser considerado como una vía a través de la cual se va a valer la autoridad judicial para llegar a conocer la veracidad del hecho (penalmente relevante) dentro del proceso ya que en base a eso se va a dictar sentencia, por lo tanto, se da a conocer el modo de cómo el hecho es llevado al proceso. Evocando y parafraseando a Carnelutti, las pruebas son hechos presentes sobre los cuales se construye la probabilidad de la existencia o inexistencia de un hecho pasado; la certeza se resuelve, en rigor, en una máxima probabilidad.

En autos el recurrente considera que el Tribunal de alzada, pasó por alto o bien no resolvió el segundo motivo de apelación, pues, no controló la Conclusión 7 de Sentencia, que brindaría una conclusión no derivada de la valoración integral de la prueba. El motivo en cuestión, hace énfasis, en acusar que tal yerro se manifiesta en cuanto fueron las conclusiones sobre existencia de autolesiones en la víctima, pues, se comprende que, conforme lo dicho por el recurrente, dos pruebas darían datos contradictorios, incluso contradictorios sobre esas lesiones.

Dentro del argumento que rechaza el mérito al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada, primero expresó que la referencia de pruebas en la conclusión 7, no preveía las afirmaciones de Gisela Ramírez, lo cual, revisados los antecedentes del caso, es cierto; sin embargo, pese a que tal conclusión es de alguna manera también superficial, los de alzada en sus siguientes frases, aclaran el alcance de su postura. Por un lado, reproducción de pasajes de por medio, el Auto de Vista recurrido, afirma que la noticia o conocimiento de las lesiones en la víctima fue presente a partir de la intervención de una Unidad de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, y luego afirma que la presencia o no de lesiones en un periodo de 8 días, constituía una apreciación subjetiva del apelante.

Ya sea la interpretación de uno u otro certificado médico, en este particular, inclusive la ausencia o no de lesiones autoinflingidas en la víctima, ambas se tratan en todo caso de cuestiones que no son centrales ni en el objeto del proceso, menos aún, premisa en la Conclusión 7 de la Sentencia, pues en ésta lo que se declara probado fue la credibilidad del testimonio de la víctima, valorando positivamente tal versión con apoyo a una pericia psicológica practicada, describiéndose después algunas consideraciones clínicas sobre las consecuencias de los hechos, como un estado de stress post-traumático, y, recién después, se brindaron datos sobre lesiones en extremidades de la víctima, lo cual, lejos de la valoración objetiva y precisa en la Sentencia (en la Conclusión 7) así como en la eventualidad de su verosimilitud, no son cuestiones sobre las que afirmar la existencia del hecho penalmente relevante (tocamientos impúdicos) pueda extraerse una relevancia concreta o bien advertir que tales lesiones determinen la existencia o no de los tocamientos, razones por las que, como señaló el Tribunal de alzada, sostener aspectos vinculados a esas lesiones, en el marco de lo impugnado en apelación, resultan ciertamente apreciaciones subjetivas.

IV.2.2.3. Por otro lado, si se tiene en cuenta que esta impugnación tiene que ver con un supuesto de error en la aplicación del art. 173 del CPP, por que se hubiera otorgado un valor irracional a ciertos medios de prueba, en todo caso, más allá del error en la autoridad judicial, no es menos cierto que el valor individual de un medio de prueba, no necesariamente hace las veces de verdad inmutable y absoluta, por cuanto la misma norma obliga valorar toda la prueba armónica e integralmente, lo cual significa no solo esa labor en su significado literal, sino que supone que varias conclusiones (sobre pruebas individuales) formarán premisas más complejas que a su vez conformarán el razonamiento que conduce a la resolución del caso; y, todo ese proceso a fines de impugnación exige no solo identificar un medio de prueba (su interpretación o valoración) sino explicar cómo éste interactúa con la demás ´prueba, y más importante, cómo afecta al resultado final, aspectos que no fueron presentes en apelación restringida (tampoco en casación) con lo que la forma en la que el Tribunal de apelación resolvió aquel motivo, resulta fundamentado, legal y pertinente.

Si bien es cierto, al hablar de prueba en el proceso penal es importante adentrarse a la apreciación que puede llegar a tenerse sobre la misma, es necesario resaltar que, desde un punto de vista netamente procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). Respecto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera).

La doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, evidentemente otorga contenidos de interpretación de los arts. 124 y 398 del CPP, en el marco de los alcances y resolución del recurso de apelación restringida, de hecho son varios los pasajes donde de forma explícita se arenga sobre el control sobre supuestos de defectuosa valoración probatoria; sin embargo, no es menos evidente que aquella doctrina legal sea un contenido discursivo, sin más cosa que decir, que supuestos de defectuosa valoración son la maldad misma o bien que los tribunales de alzada son los encargados de redimir tamaño mal.

En un plano objetivo, la doctrina legal del AS 308, ciertamente obliga diligencia en controlar que las Sentencias no sean decisiones apartadas de la prueba, o bien con ella de por medio, se traten de textos desorientados o de dudosa lógica, pero al mismo tiempo, conducen a todo Tribunal de apelación actuar siempre en Derecho. Primeramente, brinda la pauta de que tales Colegiados se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis, afirmación que no podría ser entendida como un actuar oficioso que indague o escudriñe una Sentencia, aun cuando sobre cuestiones no reclamadas en un recurso, pues claramente el mandato jurisprudencial, dirige la labor de la autoridad judicial a los fundamentos del recurso de apelación en análisis, y no otra cosa.

También el Fallo en referencia, alude el deber de valoración individual y conjunto de la prueba, tanto como mandato expreso del art. 173 del CPP, como mecanismo epistemológico, estimando que el mecanismo de orientación de esta labor debe asentarse en las reglas de la sana crítica:

“…la resolución del a quo…debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal…”

Hasta aquí el contenido objetivo de la doctrina legal, si bien apunta de manera genérica a un orden establecido en la Ley, es decir, se plantea una suerte de garantía abstracta en el sentido de entenderse que toda Sentencia debe basarse en la prueba y la valoración conjunta e individual de ésta, la siguiente parte, aterriza en un aspecto sumamente importante por su especificidad objetiva:

“…el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

Cuando la Sala Penal Segunda de la otrora Corte Suprema de Justicia, se refería a la valoración de la prueba, no lo hacía como objeto abstracto sino como medio único para definir la veracidad o certeza de un hecho en específico, del objeto del proceso o bien de los hechos penalmente relevantes que se debaten en juicio oral, de modo que, la frase “el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado”, procura estimar que no podría ser objeto procesal de análisis, prueba o impugnación, aquellos hechos o circunstancias no relacionadas a un objeto determinado, es decir, aquello que se trata de probar.

Las puntualizaciones que anteceden, sirven de apoyo no solo para declarar que la contradicción formulada no es evidente, sino que también refrendan lo resuelto en el AV 27/2021, pues más allá de advertirse que las alegaciones que le fueron puestas a resolver fueron atendidas con exhaustividad, todas y cada una de las afirmaciones sobre las que el recurrente reclama evasión u omisión, se trataron de temas que o bien extrañaban aspectos no directamente relacionados con los hechos penalmente relevantes a tomar, o bien sacados de contexto de la propia Sentencia, o sobre los que únicamente se hacían alusiones cuya certeza o no, jamás fueron vinculadas ni con el resultado del proceso menos aun con la probanza de los hechos penalmente relevantes que formaron parte del debate.

En consecuencia, por todo lo señalado, la Sala declarará este motivo infundado, llegado sea el momento.

IV.3. Segundo motivo

Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (sic), denuncia que el Auto de Vista ha lesionado el derecho la debida fundamentación y motivación, con relación al tercer motivo de la apelación restringida, con la valoración defectuosa de la prueba relativa a la pericia psicológica, la cual certifica, que el acusado no padece trastornos sexuales, y esta no ha sido valorada, por lo que existiera valoración defectuosa de la prueba, por cuanto no se le ha asignado el valor correspondiente, el Tribunal de Alzada no dijo nada limitándose a señalar simplemente a lo explicado por el Tribunal de juicio, siendo que el reclamó es el valor a la pericia psicológica realizada en audiencia de juicio oral por la perito Lic. Gianina Teresa Irusta Vargas, empero el Tribunal de juicio señala; de que se trataría de una pericia de parte, sin tomar en cuenta que desde el momento que se le tomó juramento de ley es una perito del proceso y lamentablemente sin ninguna fundamentación ha sido convalidada por el Tribunal de alzada, como perito de parte; siendo este un argumento arbitrario y discrecional, vulnerando el art. 173 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009 Sala Penal Segunda, 436 Y 437 Sala Penal Primera, 58 de 30 de marzo de 2012, 308 de 25 de agosto 2006.

IV.3.1. Doctrinal legal de los precedentes invocados

El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, en un caso tramitado en torno a delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, donde en apelación restringida el Tribunal de alzada había declarado inadmisible el recurso al considerar que los requisitos del art. 407 y ss del CPP, no habían sido cumplidos, la Sala de casación consideró “que la resolución de vista recurrida de casación es incongruente y contradictoria…pues, si el tribunal de alzada consideró que la apelación restringida no se adecuó a lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debió disponer que el recurrente en el plazo de tres días subsane las omisiones advertidas o amplíe su recurso conforme prevé el art. 399 del citado adjetivo penal, lo que implica que no podía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación en tanto y en cuanto ésta no cumpla con los requisitos para su interposición”. Con tal argumento el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.

(…)