Auto Supremo AS/0006/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2022

Fecha: 09-Feb-2022

II.1.2.1. Del recurso de casación en el fondo

En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba de descargo cursante de fs. 19 a 21, respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el señor Oscar Mauricio Saucedo, a través del cual demuestra que alquiló un espacio de terreno de 1.300 m2 para uso de parqueo vehicular desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, con una vigencia expresa de dos años, lo cual impediría alegar un despido injustificado, en razón de que la actora tenía pleno conocimiento de la fecha que terminaría la relación laboral.

Al respecto, del análisis de antecedentes, se advierte que el Tribunal Ad quem en cuanto a la indicada prueba señaló que el contrato de arrendamiento esta regulado por el Código Civil, y no tiene relación con los contratos de trabajo señalados en los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), 5, 6 y 52 del CPT, lo que le quita relevancia a dicho medio probatorio. Señaló también que, de acuerdo a la legislación laboral, los contratos pueden ser verbales o escritos, y si son verbales se presume que son por tiempo indefinido conforme lo establece el art. 182 del CPT.

En ese antecedente, cabe señalar que la actora en su demanda, señala que prestó servicios como encargada del parqueo del Hotel Prince desde el 22 de julio de 2017 hasta el 1 de enero de 2019, siendo despedida de forma intempestiva, vulnerándose su derecho al trabajo y estabilidad laboral, y hasta la fecha de presentación de la demanda no se le canceló sus beneficios sociales, motivo por el cual, inició la presente acción.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que si bien el empleador adjunto de fs. 19 a 21 como prueba de descargo una fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y Oscar Mauricio Bolivar Saucedo de un terreno de 1.300 m2 para uso de parqueo, estableciendo una vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; sin embargo, este documento de naturaleza civil no podía ser considerado como prueba idónea para justificar la ruptura intempestiva de la relación laboral, debido a que dicho documento al no estar vinculado directamente con la demandante, solo surte efectos entre las partes contratantes. En ese sentido, a los fines de desvirtuar la presunción establecida en el Inc. b) del art. 182 del CPT que señala: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito(las negrillas son añadidas), correspondía al empleador adjuntar el Contrato de Trabajo suscrito con la actora a los fines de demostrar que la relación laboral solo tenía vigencia hasta la conclusión del “contrato de arrendamiento”. En ese contexto, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente por parte del empleador, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador. En el marco de las referencias señaladas, y en consideración del principio protector de la “primacía de la realidad”, consagrado en los arts. 4. I. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral de acuerdo a los medios probatorios cursantes de fs. 1 a 2, 19 a 21, 24 a 28, 55, y 56 y vta., se inició el 22 de julio de 2017 y concluyó el 1 de enero de 2019, debido al despido intempestivo de la actora, por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio, conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, y el DS 22138 de 21 de febrero de 1989.

Finalmente, corresponde señalar que los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, consideraron en forma correcta que la prueba documental de descargo cursante de fs. 19 a 21 debido a su naturaleza civil resultaba intrascendente para justificar la ruptura de la relación laboral, y que correspondía al empleador adjuntar el Contrato de Trabajo a los fines de demostrar que la relación laboral solo tenía vigencia hasta la conclusión del referido “contrato de arrendamiento”.