Auto Supremo AS/0006/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2022

Fecha: 09-Feb-2022

II.1.2.2. Del recurso de casación en la forma

En relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada no se pronunció adecuadamente sobre las violaciones denunciadas en el recurso de apelación, incurriendo en vulneración del art. 202 del CPT, y que el Auto de Vista Nº 80, no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda y en consecuencia debe aplicarse la sanción prevista en el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que en materia laboral no resulta suficiente las afirmaciones de la trabajadora para considerar como un hecho probado, sino que debe realizarse una valoración correcta, armónica e integral de las pruebas, de tal forma que no exista duda de cómo el juzgador llego a dicha convicción.

Al respecto, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por la ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser identificados por la parte recurrente, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que el recurrente, si bien menciona la falta de pronunciamiento adecuado por parte del Tribunal de alzada sobre las violaciones denunciadas en el recurso de apelación y que de esta forma se habría vulnerado el art. 202 del CPT; sin embargo, no identifica cuales serian los agravios que merecieron un pronunciamiento inadecuado por parte del Tribunal superior a los fines de su verificación.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, debido a que esta ausencia de carga argumentativa, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación; lo que conlleva a declarar infundado este argumento.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista ahora cuestionado no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el art. 90 del CPC.

Al respecto, se advierte que el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta el reconocimiento expreso efectuado por el empleador sobre la existencia de relación laboral con la actora y el sueldo promedio, se abocó a valorar la prueba documental de cargo (contrato de trabajo) a través del cual el empleador cuestionó la afirmación del despido intempestivo, señalando que este contrato de arrendamiento esta regulado por el Código Civil, y no tiene relación con los contratos de trabajo señalados por los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), 5, 6 y 52 del CPT, lo que le quita relevancia a dicho medio probatorio. Agregando que de acuerdo a la legislación laboral, los contratos pueden ser verbales o escritos, y si son verbales se presume que son por tiempo indefinido conforme lo establece el art. 182 del CPT. Lo que demuestra que el Tribunal de apelación efectuó el correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba que requería ser valorada, además de citar las leyes en que se funda, lo que evidencia no ser cierta la denuncia efectuada.

Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria, aportando elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar que la relación laboral era por tiempo definido para evitar el pago de desahucio, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.

Bajo esos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 104, en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.