Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero; formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en una franca violación a lo previsto en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo, no consideró la prueba aportada en 11 anexos; pues, en el único considerando, sus fundamentos son reiterativos a los de primera instancia.
En ambas instancias, se reconoció que la demanda de reintegro de beneficios sociales es por 19 años y 28 días; pero, contradictoriamente justificaron una excepción de prescripción, porque supuestamente se estaría demandado por el periodo de 1993 a 2001; incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Asimismo, el Auto de Vista, afirmó que el documento idóneo que respalda la excepción de pago documentado, es el finiquito; pese a ello, en ausencia de este documento, se confirmó como probada la excepción de pago documentado, violando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevén que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que, cualquier pago contrario, solo tiende a burlar los derechos del trabajador; en ese sentido, no puede considerarse probada la excepción de pago documentado, sin que medie el documento idóneo para ello, como es el finiquito; y el documento de “Reconocimiento de pago de beneficios sociales” de fs. 20, aparte de ser genérico, no involucra todo el tiempo que duro la relación laboral; es decir, desde agosto de 1993 hasta agosto de 2012; razón por la cual, se demandó reintegro de beneficios respecto del tiempo restante no reconocido, pues, la relación laboral duro 19 años y 29 días, por ello, existe un error de derecho y de hecho en la valoración de este documento.
Los de instancia declararon probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que la relación laboral culminó en agosto de 2012, la demanda fue presentada en noviembre de 2013, un año después de haber sido despedida la actora, sin que transcurran dos años que preveía la norma laboral, y menos, tomando en cuenta que, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, el 7 de febrero de 2009, conforme a su art. 48-IV todos estos derechos son imprescriptibles.
El Juez de la causa, como el Tribunal de apelación, vulneraron los principios laborales previstos en el art. 48-III de la CPE, como el indubio pro operario, por el que, debe preferirse la interpretación y aplicación de la norma más favorable para el trabajador; por ello, debe considerarse lo que sucedió en realidad en una relación, demostrándose que, en la relación sostenida con la entidad demandada, en el tiempo que no se reconocieron los derechos y beneficios sociales, cumplía con las características del art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, demostrándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 12-1
- Sucre, 17 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Bisa Seguros y Reaseguros SA
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- Autos Supremos emitidos y Sentencia Constitucional Plurinacional.
- CASÓ
- CASAR
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de alzada, por Auto de 30 de enero de 2017 de fs. 191, concedió el recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por la demandante Mónica Isabel Vera Zalles, representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emitió el Auto Supremo Nº 69-A de 24 de marzo de 2017, de fs. 200, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante; que se pasa a resolver, considerando la Sentencia N° 10-18 de 16 de noviembre de 2018 y el Auto N° 03-21 de 8 de enero de 2021, emitidos por el Juez Vigésimo Quinto en lo Civil de Santa Cruz, constituido como Juez de Garantías Constitucionales, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0279/2019-S2 de 24 de mayo.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
