Auto Supremo AS/0013/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2022

Fecha: 09-Feb-2022

2. De la falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados, referidos al tiempo de servicios.

En virtud a que el recurrente expone como agravio la falta de fundamentación y análisis de la prueba de descargo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial a efecto de verificar la veracidad de su denuncia.

El art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Al respecto, es oportuno reiterar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), estableciéndose específicamente que en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 50 y 158 todos del CPT.

Por consiguiente, la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I. de la Ley Nº 439 CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico".

En este contexto, se tiene que la empresa demandada acusa la incorrecta valoración de las pruebas de descargo presentadas, haciendo referencia en forma expresa a la declaración unilateral manuscrita de 11 de enero de 2011 (fs. 28) y a la citación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 23 de julio de 2010 (fs. 30), que demuestran con claridad, señala, que el demandante en la gestión 2010, no era trabajador de TRANSFRÍO SRL; al respecto, de la revisión de la Sentencia se puede advertir que los referidos documentos fueron valorados por la Juez A quo; sin embargo, conforme lo expresó el Tribunal de alzada, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, e incensurable en apelación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho; error de hecho que no fue demostrado ni en apelación, menos en casación, evidenciándose del análisis de la Sentencia que, existe una correcta valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j), 140 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), encontrándose en consecuencia, conforme a derecho.

En mérito a los argumentos expuestos y la norma citada, resulta que la acusación del recurrente, referido a la falta de fundamentación y análisis de la prueba de descargo, respecto al tiempo de servicios, en el Auto de Vista, no es evidente, deviniendo en infundado.