Principios laborales.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (sic).
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige; por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo y conforme la valoración de la prueba en el caso de autos; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de prueba producidas en el curso del proceso, se puede establecer que conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, el actor presentó su renuncia el 14 de febrero de 2018, debido al no pago de sus salarios de julio a diciembre de 2017, extremo no desvirtuado por el empleador, conforme era su obligación (arts. 18 CPE, 3.h), 66 y 150 CPT), llegando la Juez A quo a establecer, ejerciendo sus facultades conferidas por el art. 158 del CPT, que la falta de pago oportuno de la remuneración que correspondía al trabajador, ocasionó su renuncia, constituyendo un despido indirecto; implicando que, el trabajador se vio obligado a tomar esa decisión por culpa atribuible al empleador; es decir, el impago de salarios produjo una alteración de las condiciones de la relación laboral, que modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
Tal apreciación resulta correcta, más si tomamos en cuenta que la remuneración por un trabajo efectivamente realizado, es empleado para el sustento del trabajador y su familia.
Demostrado que la ruptura de la relación laboral es atribuible al empleador, correspondía que la Juez de primera instancia le otorgue el pago del desahucio, en aplicación de los principios de protección e inversión de la prueba, con la facultad contenida en el art. 64 del CPT, más si tomamos en cuenta que el motivo de la ruptura laboral fue objeto de discusión en el proceso.
En atención a los argumentos expuestos, el reclamo del recurrente deviene en infundado.
- Fragmento 1
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD.
- 1. De la indebida fundamentación y motivación del agravio referido a la falta de personería del demandado.
- 2. De la falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados, referidos al tiempo de servicios.
- 3. De la concesión ultrapetita del desahucio.
- Principio de congruencia.
- Principios laborales.
- 4. De los 51 días de vacación adeudados.
- 5. De los sueldos devengados.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
