Fundamentación del caso concreto:
Fundamentación del caso concreto:
En consideración a los argumentos expuestos, se tiene que, el representante de la institución recurrente, cuestionó el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 069/21 de 17 de marzo de fs. 191 a 186 y determinado que el SENASIR emita una nueva resolución y reconocimiento a favor de la solicitante por los periodos trabajados; fallo que es rechazado por el SENASIR, con el argumento que los periodos reclamados por el solicitante, no figuran en archivos, no habiéndose valorado la documentación presentada por el SENASIR, consistente en el Informe Técnico N° 42/2021 de 2 de marzo de fs. 179 a 184, considerando como normas legales transgredidas, incorrectamente aplicadas e interpretadas, el art. 14 del Decreto Supremo No. 27543, que no corresponde, debido a que dicha normativa no cumple con los requisitos para su aplicabilidad, pues solo se aplica en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago que no cursan en archivos del “SENASIR” en el caso concreto si cuentan con la documentación de los periodos de junio de 1994 a julio de 1995, documentación que fue presentada y ofrecida como prueba, con los correspondientes respaldos a fs. 53 a 175, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil Ley No. 439; art. 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de pensiones No. 065; art. 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011.
Al respecto sobre la Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error “in iudicando” no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción, es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene, lo cual en el caso al concreto es aplicada de manera correcta por el Tribunal de segunda instancia, al aplicar de manera certera lo señalado en la norma, en base a los antecedentes aportados y producidos por ambas partes.
El art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, que fue luego reglamentada en el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona, debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente con todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.
Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
La problemática principal de la controversia traída, en casación está centrada en la inexistencia de aportes en favor del trabajador, correspondientes al periodo de junio de 1994 a julio de 1995, empero, estos aspectos fueron desvirtuados con la documentación ofrecida como prueba de cargo fehaciente y presentada por la parte solicitante, como el finiquito de fs. 29 a 32, visado por el Ministerio de Trabajo de fs. 29 a 32 donde demuestra claramente, el inicio y fin de la relación laboral del trabajador, además de la certificación emitida por parte de la Directora de Recursos Humanos a fs. 46 a 47, que coroboró el inicio de tiempo de relación la relación laboral, que fue, desde el 07 de junio de 1994, desempeñando el trabajador funciones de, Comis de Restaurante Utama, Garzón Restaurante Utama, Barman Restaurante Utama, Garzón Uma, con responsabilidad y eficiencia, conforme acreditan de manera (textual) en los certificados presentados en originales, aspectos que deben ser tomados en cuenta momento de emitir la respectiva Compensación de Cotizaciones en base a los antecedentes y datos correctos, que se encuentran en el expediente, para la obtención de una adecuada renta de viudedad para la solicitante, derecho adquirido y consolidado, además de demostrado.
El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …”
El art. 18 del mismo DS, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, “cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”, normas que velan por el acceso a una jubilación justa, otorgando mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planillas, no restrinja los derechos del trabajador y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con dicha documentación por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas; sin embargo a los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, fue presentada documentación supletoria que respaldó el trabajo efectuado en los periodos de junio de 1994 a julio de 1995.
De la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que: “todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo.
En base a lo expuesto en líneas anteriores y de la revisión de antecedentes del expediente, se pudo evidenciar que, el Auto de Vista estableció, que el causahabiente trabajó en el “Hotel Plaza”, habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de 2 años y 9 meses, es decir desde el 7 de julio de 1994 hasta abril de 1997; resulta innegable que la documentación presentada de fs. (1 a 48), demostró de manera fehaciente que el solicitante prestó servicios en la referida empresa hotelera, en el periodo antes descrito, pruebas que fueron valoradas conforme al prudente criterio, previsto por el art. 1286 del Código Civil, que de ninguna manera implican un desconocimiento a la prueba aportada por el SENASIR, sin embargo conforme a los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA, desarrollados precedentemente, los contratos o certificados de trabajo o bajas de la Caja de Salud, conforme al 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296-I del CC., tiene valor probatorio, los cuales no fueron debidamente valorados por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 del DS Nº 27543, debiendo en definitiva primar el principio “iuris tantum”; razón por la cual no se evidencia la indebida aplicación de la norma, mencionada como transgredida, contrariamente fue aplicada de manera correcta por el Tribunal de Alzada lo establecido por en el art. 180 de la CPE.
Es preciso enfatizar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que puedan acceder al beneficio de una renta digna, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde; teniéndose en cuenta además que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, aplicables al caso en cuestión; por cuanto gozan del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48-III y IV de la CPE., aspectos que este Tribunal no puede desconocer.
En conclusión, se evidencia que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida y que las razones que fundaron la decisión del citado fallo, responden al espíritu proteccionista con que el legislador Boliviano instituyó el régimen del Seguro Social y protección del capital humano del Estado, siendo deber del Estado y todos sus habitantes, aplicar los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; es así que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I ;45-II y IV y 48, de la actual Constitución Política del Estado, los cuales garantizan el derecho a una renta digna con carácter universal solidario y equitativo, lo que permite concluir que no se vulnero las referidas normas mencionadas como vulneradas por parte de la entidad recurrente.
Conforme a lo expuesto, corresponde resolver en previsión del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 40
- Sucre, 16 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Compensación de Cotizaciones
- Departamento:
- Magistrado Relator
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGAR
- Resolución de la Comisión de Reclamación:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- SENASIR
- demandante, sin considerar lo establecido por los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil (Ley No. 439); 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065; 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando la normativa señalada, al interpretarse y aplicarse de manera incorrecta al momento de emitir, el Auto de Vista recurrido.
- Petitorio
- CASANDO
- Contestación a la Casación:
- Consecuentemente afirmó, que el causabiente trabajo en el hotel plaza desde el 7/06/1994 hasta el 4/1997, haciendo una gestión de 2 años y 9 meses, argumentando su posición en simples indicios de la prueba en materia social citando al tratadista “Rocco”, que indica que se constituye en un tema más conciencia que formal, en ese sentido no pueden exigir la certificación de la inclusión en el sistema, más aun existiendo varios Autos Supremos (AS) RM 559 de 10 de octubre de 2005 (no identifica Sala), que respaldan la postura de la demandante, como también la normativa señalada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 7-k y 45.
- INFUNDADO”
- Admisión:
- II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto. –
- sobre el error de hecho
- Protección a los trabajadores.-
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
