sobre el error de hecho
En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra; Fundamentos del Procedimiento Civil significa; “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Verdad material, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
A fin de dilucidar la presente problemática, corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-I y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
Se debe tener presente también, que la renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25; 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2;1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen derecho asimismo, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Consiguientemente se concluye que el derecho a la renta de viudez (viudedad en nuestra legislación), constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Por otra parte, debe considerarse también que conforme instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen
a la correcta aplicación de la justicia.
Al respecto, los art. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA establecen, las condiciones para el pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o conviviente, normas que han sido ratificadas por los art.7 inc. b) de la Ley No.065 de Pensiones y art. 2 del DS No.822 (Decreto Reglamentario).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 40
- Sucre, 16 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Compensación de Cotizaciones
- Departamento:
- Magistrado Relator
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGAR
- Resolución de la Comisión de Reclamación:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- SENASIR
- demandante, sin considerar lo establecido por los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil (Ley No. 439); 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065; 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando la normativa señalada, al interpretarse y aplicarse de manera incorrecta al momento de emitir, el Auto de Vista recurrido.
- Petitorio
- CASANDO
- Contestación a la Casación:
- Consecuentemente afirmó, que el causabiente trabajo en el hotel plaza desde el 7/06/1994 hasta el 4/1997, haciendo una gestión de 2 años y 9 meses, argumentando su posición en simples indicios de la prueba en materia social citando al tratadista “Rocco”, que indica que se constituye en un tema más conciencia que formal, en ese sentido no pueden exigir la certificación de la inclusión en el sistema, más aun existiendo varios Autos Supremos (AS) RM 559 de 10 de octubre de 2005 (no identifica Sala), que respaldan la postura de la demandante, como también la normativa señalada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 7-k y 45.
- INFUNDADO”
- Admisión:
- II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto. –
- sobre el error de hecho
- Protección a los trabajadores.-
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
