Protección a los trabajadores.-
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic) (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 40
- Sucre, 16 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Compensación de Cotizaciones
- Departamento:
- Magistrado Relator
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGAR
- Resolución de la Comisión de Reclamación:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- SENASIR
- demandante, sin considerar lo establecido por los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil (Ley No. 439); 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065; 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando la normativa señalada, al interpretarse y aplicarse de manera incorrecta al momento de emitir, el Auto de Vista recurrido.
- Petitorio
- CASANDO
- Contestación a la Casación:
- Consecuentemente afirmó, que el causabiente trabajo en el hotel plaza desde el 7/06/1994 hasta el 4/1997, haciendo una gestión de 2 años y 9 meses, argumentando su posición en simples indicios de la prueba en materia social citando al tratadista “Rocco”, que indica que se constituye en un tema más conciencia que formal, en ese sentido no pueden exigir la certificación de la inclusión en el sistema, más aun existiendo varios Autos Supremos (AS) RM 559 de 10 de octubre de 2005 (no identifica Sala), que respaldan la postura de la demandante, como también la normativa señalada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 7-k y 45.
- INFUNDADO”
- Admisión:
- II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto. –
- sobre el error de hecho
- Protección a los trabajadores.-
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
