SENASIR
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de La Paz, formuló Recurso de Casación en el fondo, alegando los sgtes argumentos:
Alegó, una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, por parte del Tribunal de Alzada al no haber valorado de manera adecuada los antecedentes ofrecidos por el “SENASIR” y que fueron motivo para las determinaciones asumidas en sus resoluciones, basadas en los principios de especialidad y verdad material.
Alego también, que se incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley No. 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, que refiere a las obligaciones y responsabilidades del “SENASIR”, pues al conceder un beneficio que no correspondía, en favor de Javier Miguel Limachi Villca, se ignoró lo indicado en el en el art. 24 de la Ley No. 065 de 10 de diciembre de 2010, referente a los aportes realizados al sistema vigente, hasta el 30 de abril de 1997; art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley No. 065, que refiere al número de años efectivamente cotizados; art. 48 parf. 1 inc) a)., respecto a las cotizaciones realizadas en forma anterior al 1 de mayo de 1197; normativa no aplicada por el Tribunal de alzada y vertida en la resolución recurrida, además de no tomar en cuenta, el Informe Técnico No. 42/2021 de fecha 2 de marzo de fs. 179 a 184, emitidos por la Comisión de Reclamación, basándose en los art. 1287, 1289 – par. I, 1296 y 1523 del Código Civil y art. 204 Núm. I del Código Procesal Civil, donde se establece la densidad de aportes, de un año y 10 meses.
Consiguientemente, señaló normativa transgredida haciendo referencia al art. 48-I y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no cumplir con las disposiciones sociales y laborales; art. 46, inc) a) del Reglamento Parcial a la Ley No. 065, referente al cumplimiento obligatorio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sobre el procedimiento para la calificación de aportes, que el tiempo valorado, no fue el correcto; art. 14 y 18 del DS No. 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, donde la entidad recurrente no puede certificar aportes, en los que existe planillas donde no figure el causahabiente.
Por último, la entidad recurrente alegó que se aplicó de manera incorrecta la normativa indicada en el art. 14 del Decreto Supremo No. 27543, que no corresponde, debido a que dicha normativa no cumple con los requisitos para su aplicabilidad, porque solo se aplica en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago con los cuales no cuente el “SENASIR” en el caso concreto, la certificación de los periodos de junio de 1994 a julio de 1995, fue presentada y ofrecida como prueba, por la entidad recurrente con los correspondientes respaldos, cursante a fs. 53 a 175, y que no fueron tomados en cuenta, debido a que el Tribunal de alzada, revocó la decisión en favor del
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 40
- Sucre, 16 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso: Compensación de Cotizaciones
- Departamento:
- Magistrado Relator
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGAR
- Resolución de la Comisión de Reclamación:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- Argumentos del Recurso de Casación:
- SENASIR
- demandante, sin considerar lo establecido por los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil (Ley No. 439); 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065; 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando la normativa señalada, al interpretarse y aplicarse de manera incorrecta al momento de emitir, el Auto de Vista recurrido.
- Petitorio
- CASANDO
- Contestación a la Casación:
- Consecuentemente afirmó, que el causabiente trabajo en el hotel plaza desde el 7/06/1994 hasta el 4/1997, haciendo una gestión de 2 años y 9 meses, argumentando su posición en simples indicios de la prueba en materia social citando al tratadista “Rocco”, que indica que se constituye en un tema más conciencia que formal, en ese sentido no pueden exigir la certificación de la inclusión en el sistema, más aun existiendo varios Autos Supremos (AS) RM 559 de 10 de octubre de 2005 (no identifica Sala), que respaldan la postura de la demandante, como también la normativa señalada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 7-k y 45.
- INFUNDADO”
- Admisión:
- II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso concreto. –
- sobre el error de hecho
- Protección a los trabajadores.-
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
