Auto Supremo AS/0040/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2022

Fecha: 16-Feb-2022

SENASIR

Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de La Paz, formuló Recurso de Casación en el fondo, alegando los sgtes argumentos:

Alegó, una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, por parte del Tribunal de Alzada al no haber valorado de manera adecuada los antecedentes ofrecidos por el “SENASIR” y que fueron motivo para las determinaciones asumidas en sus resoluciones, basadas en los principios de especialidad y verdad material.

Alego también, que se incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley No. 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, que refiere a las obligaciones y responsabilidades del “SENASIR”, pues al conceder un beneficio que no correspondía, en favor de Javier Miguel Limachi Villca, se ignoró lo indicado en el en el art. 24 de la Ley No. 065 de 10 de diciembre de 2010, referente a los aportes realizados al sistema vigente, hasta el 30 de abril de 1997; art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley No. 065, que refiere al número de años efectivamente cotizados; art. 48 parf. 1 inc) a)., respecto a las cotizaciones realizadas en forma anterior al 1 de mayo de 1197; normativa no aplicada por el Tribunal de alzada y vertida en la resolución recurrida, además de no tomar en cuenta, el Informe Técnico No. 42/2021 de fecha 2 de marzo de fs. 179 a 184, emitidos por la Comisión de Reclamación, basándose en los art. 1287, 1289 – par. I, 1296 y 1523 del Código Civil y art. 204 Núm. I del Código Procesal Civil, donde se establece la densidad de aportes, de un año y 10 meses.

Consiguientemente, señaló normativa transgredida haciendo referencia al art. 48-I y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no cumplir con las disposiciones sociales y laborales; art. 46, inc) a) del Reglamento Parcial a la Ley No. 065, referente al cumplimiento obligatorio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sobre el procedimiento para la calificación de aportes, que el tiempo valorado, no fue el correcto; art. 14 y 18 del DS No. 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, donde la entidad recurrente no puede certificar aportes, en los que existe planillas donde no figure el causahabiente.

Por último, la entidad recurrente alegó que se aplicó de manera incorrecta la normativa indicada en el art. 14 del Decreto Supremo No. 27543, que no corresponde, debido a que dicha normativa no cumple con los requisitos para su aplicabilidad, porque solo se aplica en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago con los cuales no cuente el “SENASIR” en el caso concreto, la certificación de los periodos de junio de 1994 a julio de 1995, fue presentada y ofrecida como prueba, por la entidad recurrente con los correspondientes respaldos, cursante a fs. 53 a 175, y que no fueron tomados en cuenta, debido a que el Tribunal de alzada, revocó la decisión en favor del