TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 53/2022
Fecha: 01 de febrero de 2022
Expediente: CH-70-21-S
Partes: Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza c/ Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo
Proceso: Ordinario, reivindicación
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 992 a 994 vta., interpuesto por Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, contra el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, que sale de fs. 989 a 990 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por las recurrentes, contra Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo; la respuesta al recurso de casación de fs. 997 a 998 ; Auto de concesión de 24 de noviembre de 2021 a fs. 999; Auto Supremo de Admisión Nº 1058/2021-RA de 30 de noviembre, visible de fs. 1003 a 1004 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, por memorial de demanda de fs. 13 a 15 vta., iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 64 a 73 vta. respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y posterior inscripción en Derechos Reales; en tanto que el segundo, por memorial de fs. 180 a 181 vta. respondió reconociendo los hechos y se allanó la demanda.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Padilla, emitió la Sentencia Nº 17/2021 de 11 de agosto de fs. 924 a 935 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria interpuesta por las actoras principales e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e inscripción en Derechos Reales, interpuesta por la codemandada Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por las demandantes, representadas por Dora Litzy Padilla Carballo, por memorial de fs. 967 a 972 vta .
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 989 a 990 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Hizo referencia a la facultad de revisión de oficio de los procesos que reconoce a los tribunales de alzada el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como a la perentoriedad de los plazos procesales previsto en el art. 89.I del Código Procesal Civil, señalando que la facultad procesal se extingue si acaso la misma no se ejerce dentro del plazo legal; indicó que la parte agraviada tiene el plazo de 10 días hábiles para interponer la apelación contra la sentencia conforme lo establecido en el art. 261.I con relación al art. 90.III del Código Procesal Civil, transcribiendo el contenido de la última disposición legal.
2. Señaló que en el caso presente la notificación con la resolución impugnada es de fecha 02 de septiembre de 2021 (fs. 939) y la apelación contra la Sentencia fue interpuesta el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 a.m. ante Notario de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Padilla conforme da cuenta el Acta Notarial de fs. 965 y vta., la misma que fue presentada al Juzgado el 17 de septiembre a horas 08:44 a.m.
3. Afirmó que la Circular S.P. 22/2021 de 06 de septiembre de 2021, dispone que la atención al mundo litigante de los tribunales y juzgados de provincias, es de horas 8:00 a.m. a 16:00 p.m.; es decir, de conformidad al art. 90.III del CPC. de donde se tiene que el plazo para apelar la sentencia en el presente caso feneció el día 16 de septiembre de 2021 a horas 16:00 p.m.
4. Indicó, que de la revisión de la presentación del memorial de apelación, se advierte que fue presentado el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 p.m., esto es fuera de plazo, por la cual no correspondía la consideración de la remisión de dicho recurso por parte del Juez A quo en razón al atributo de perentoriedad de los plazos procesales, advirtiendo al Juez de instancia tener presente para futuros actuados a efectos de evitar la tramitación innecesaria de apelaciones extemporáneas e inadmisibles, siendo también obligación de los jueces el hacer control de admisibilidad de las apelaciones.
5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, recurran de casación en la forma mediante memorial de fs. 992 a 994 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron de incongruencia al Auto de Vista por mala interpretación del art. 218.II num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de alzada simplemente ha resuelto en la forma del recurso soslayando su responsabilidad de fallar sobre el fondo de la problemática, incumpliendo ostensiblemente las reglas del debido proceso, incurriendo en mala interpretación y valoración de los hechos, dejándolos en completa indefensión.
2. A manera de antecedente, señalaron que en fecha 15 de septiembre de 2021 ya disponían del recurso de apelación en la ciudad de Sucre, ya que los profesionales patrocinantes radican en esta ciudad, y el 16 de septiembre en horas de la mañana emprendieron viaje para llegar al municipio de Padilla hasta el mediodía para presentar la apelación ante el Juzgado; empero, por razones de fuerza mayor y situaciones inesperadas no pudieron arribar a dicho municipio y mediante una tercera persona (Alfredo López Vargas) hicieron llegar el memorial en horas de la tarde y se encontró con las puertas cerradas del Juzgado por el inesperado y desconocido cambio de horario en la atención del Juzgado que se había dispuesto; ante esta situación se dirigió de manera inmediata ante un Notario de Fe Pública que redactó el Acta Notarial Nº 071/2021 dando fe de la existencia física del memorial del recurso de apelación en original a horas 16:20 del 16 de septiembre de 2021 y el Tribunal de apelación no valoró estos hechos y por simple formalismo radical los privó el acceso a la justicia limitándose a declarar como inadmisible el recurso de apelación.
3. Sobre la base de esos antecedentes, señalaron como primer agravio la falta de valoración del documento de fs. 965 y vta., y el Tribunal simplemente refirió que el recurso se presentó 20 minutos después del plazo vencido; trataron de acudir al Buzón Judicial; empero, no se disponía en el lugar del medio magnético y por esa razón se acudió ante un Notario de Fe Pública.
4. Indicaron que el Juez A quo atendiendo las razones señaladas y las diferentes formas de presentación de memoriales, admitió la presentación del recurso de apelación con el respaldo del Acta Notariada de fs. 965 y vta., con la cual se demuestra la existencia del recurso de apelación, criterio que no fue valorado por el Tribunal de apelación.
5. Argumentaron que el hecho de no poder presentar el recurso de apelación hasta horas 16:00 del día 16 de septiembre de 2021 en dependencias del Juzgado del municipio de Padilla y al haberse declarado inadmisible dicho recurso, se afectó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el nuevo Código Procesal Civil ya no es tan dogmático como el anterior Procedimiento Civil, y el Tribunal de apelación hace una interpretación literal del art. 90.III del Código Procesal Civil, restringiendo el derecho al debido proceso y derecho al acceso a la justicia.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se declare la nulidad de obrados hasta fs. 989 y se ordene al Tribunal de apelación ingrese al tratamiento de fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación deducido contra la sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
La codemandada Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla mediante memorial de fs. 997 a 998, contestó el recurso de casación señalando que no cumple con lo dispuesto por los arts. 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y no corresponde que sea admitido, ya que los argumentos son irrelevantes al no mencionar de forma clara y precisa cual sería el agravio sufrido; simplemente se limitan a señalar un inesperado y desconocido cambio de horario de atención del Juzgado de Padilla, cuando la Circular S.P. Nº 22/2021 se encuentra vigente desde el 06 de septiembre de 2021 y fue debidamente difundida, siendo obligación de los abogados litigantes conocer las circulares emitida por la Sala Plena del Tribunal; señaló que en ninguna circunstancia se le privó a la parte recurrente del acceso a la justicia, ya que de acuerdo al art. 89.I del CPC., los plazos procesales son perentorios, citando al efecto el Auto Supremo Nº 01/2016.
Indicó que el Tribunal de alzada no tenía obligación de valorar el Acta Notarial de fs. 965 y vta., ya que la única forma de presentación de memoriales son de manera física o a través del Buzón Judicial, mas no a través de actas notariales; en relación al cómputo de plazos señaló que debe aplicarse el art. 90.II y III del CPC, siendo el Buzón Judicial el único medio válido para la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y la parte recurrente no puede utilizar como argumento que no disponía de medio magnético para la utilización de ese medio electrónico, citando al efecto el art. 110 de la Ley Nº 025 y los arts. 1, 2, 10 y 11 del Reglamento del Buzón Judicial.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
En el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, se estableció lo siguiente: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.’
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilites, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.” (Criterio que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto y otros posteriores.)
III.2. De la función del Buzón Judicial.
Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial, señaló: ‘… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio). El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales’.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ‘… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados.
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio)”.
III.3.- Respecto a la modificación del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales por efecto de la pandemia del Covid-19.
En el Auto Supremo Nº 1085/2021 de 03 de diciembre, en su parte pertinente, señala lo siguiente: “…por lo que los demandados tenían la obligación de presentar sus recursos de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal del Distrito de Tarija conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil, vale decir que debieron presentar sus impugnaciones hasta las 16:00 del día jueves 05 de agosto de 2021, puesto que el horario establecido por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, consiguientemente los memoriales de impugnación debieron ser presentados hasta horas 16:00. Sin embargo, si bien los recursos de apelación se presentaron ese día (05 de agosto de 2019), pero no es menos evidente que fueron presentados a través del Buzón Judicial, tal como se describe a continuación; el memorial de apelación interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira a horas 22:10:15 y la impugnación de Richard Estrada Jurado a horas 22:01:01, es decir, fuera del horario hábil y posteriormente, recién fueron presentado en plataforma el día lunes 09 de agosto de 2021, según timbres electrónicos a fs. 331 y 336 y cargos de recepción a fs. 331 vta., y 336 vta. Consecuentemente, al haber sido presentados ambos recursos de apelación fuera del plazo establecido por Ley, en este caso horas 16:00 del 05 de agosto de 2021 (momento cierto o determinado en el que culminó el plazo), el Juez de primera instancia, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión que cursa a fs. 345, puesto que, no se puede suplir la negligencia de los apelantes alegando principios constitucionales cuando era responsabilidad de los impugnantes presentar sus recursos de apelación en los parámetros que la ley establece (art.90.III del Código Procesal Civil).”
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los argumentos del recurso de casación que se toma conocimiento, se encuentran resumidos en el Considerando II, los cuales se sintetizan a continuación a efectos de su resolución.
La parte recurrente acusa de incongruente al Auto de Vista, indicando que el Tribunal de alzada simplemente resolvió en la forma, soslayando su deber de fallar sobre el fondo de la problemática, incurriendo en mala interpretación de los hechos, entre estos, señalan que el 15 de septiembre del 2021 ya disponían del recurso de apelación en la ciudad de Sucre debido ya que sus abogados patrocinantes radicarían en esta ciudad y el 16 del mismo mes, en horas de la mañana emprendieron viaje a la ciudad de Padilla a presentar el recurso de apelación ante el Juzgado; sin embargo, por razones de fuerza mayor y situaciones inesperadas no pudieron arribar a dicho municipio y mediante una tercera persona hicieron llegar el memorial en horas de la tarde y se encontró con las puertas cerradas del Juzgado por el inesperado y desconocido cambio de horario en la atención que se había dispuesto; intentaron acudir al buzón judicial, empero, no disponían de medio magnético y por esa razón presentaron la apelación ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Padilla a horas 16:20 p.m. del día 16 de septiembre, quien redactó el Acta Notarial Nº 071/2021 que cursa a fs. 965 vta., dando fe de esa situación, la misma que no habría sido valorada por el Tribunal de apelación, limitándose a declarar inadmisible el recurso por haber sido presentado 20 minutos después del vencimiento del plazo, denunciando al Ad quem de haber incumplido las reglas del debido proceso y realizado una interpretación literal del art. 90.III del Código Procesal Civil, restringiendo el derecho al acceso a la justicia, dejándolos en completa indefensión; siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran expuestos en el recurso de casación.
Como se podrá advertir, uno de los primeros reclamos que expone la parte recurrente, es la incongruencia del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada se habría limitado a resolver en la forma y no emitió resolución sobre el fondo de la problemática, incurriendo en mala interpretación de los hechos.
Con relación al argumento descrito, se debe indicar que el Tribunal de segunda instancia con la facultad que le confiere el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, procedió a revisar de oficio la tramitación del proceso, actividad que implica un aspecto de forma, en cuya labor advirtió que el recurso de apelación formulado por la parte demandante principal, fue presentado fuera de plazo; esto en consideración a la Circular S.P. Nº 22/2021 de 6 de septiembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante la cual dispuso el cambio de horario de las labores judiciales en los juzgados y tribunales de las provincias del Departamento de Chuquisaca debido a la pandemia del Covid-19, siendo esta la razón para que el Tribunal de apelación no ingrese a considerar el fondo del conflicto y declare inadmisible el recurso por ser extemporáneo conforme previene el art. 218.II, num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil, cuyos fundamentos se encuentra descritos en el Considerando I, numeral 3) de la presente resolución, no siendo necesario volver a reiterarlos, ni mucho menos se puede obligar al Ad-quem a ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación, toda vez que advirtió un defecto de forma que lo impide ingresar al análisis de fondo y por esta situación no puede ser considerado como incongruente el Auto de Vista impugnado.
El art. 123.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a la circunscripción, mediante acuerdo de Sala Plena.” En función de la norma legal descrita, las Salas Plenas de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la obligación de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos espacios territoriales referentes a sus actividades que las incumben, ajustando y/o modificando los horarios para las labores judiciales, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.
En el caso presente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del ámbito de sus competencias que le reconoce la Ley Nº 025 y tomando en cuenta la emergencia de la pandemia del Covid-19, emitió la Circular S.P. Nº 22/2021, por la cual dispuso que a partir del día martes 07 de septiembre de 2021, la atención a los litigantes en tribunales y juzgados de provincias sea de manera presencial por 8 horas continuas, debiendo ser el mismo desde horas 08:00 a.m. a 16:00 p.m.; paralelamente también dispuso la atención al mundo litigante a través de las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs.), cuyo documento fue difundido en los medios pertinentes, por tanto las partes litigantes, abogados patrocinantes, funcionarios y servidores judiciales y demás personas que tienen que ver con la tramitación de procesos judiciales, debieron adecuarse y cumplir con el nuevo horario de atención que fue dispuesto conforme se expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Se debe dejar establecido que la pandemia del Covid-19 afectó a la humanidad entera en todo el planeta tierra, lo que constituye una situación innegable de fuerza mayor que obligó a los administradores de justicia, modificar horarios, formas de trabajo y atención al público y hasta suspender las actividades al igual que aconteció en los demás ámbitos de la administración pública y privada; empero, lo dispuesto en la referida Circular, no se trata de una modificación de los plazos procesales para las impugnaciones, sino simplemente un ajuste en el horario de funcionamiento de las labores judiciales, aspecto que correspondía ser acatado por todos los que se encuentran inmersos en el tema de la administración de justicia y en especial por el mundo litigante.
En lo que corresponde a la denuncia la incorrecta interpretación y aplicación del art. 90 con relación al 91 del Código Procesal Civil; se debe indicar que conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, en el nuevo modelo procesal, los plazos y su forma de cómputo difieren del anterior régimen procesal, asumiendo un aspecto de favorabilidad para facilitar a los litigantes la presentación de memoriales con la finalidad de no restringir el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE.; dentro de ese contexto, los plazos individuales ya no se computan de momento a momento; es decir, ya no comienzan a correr desde la hora de notificación y culminan en la hora similar del día en que se cumple el plazo; por el contrario, el inicio del cómputo es a partir del día siguiente hábil de la notificación, concluyendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de las labores del juzgado del día en que vence el plazo y no así de la hora en que fueron notificados, debiendo tenerse presente que para los plazos comunes, la diferencia radica únicamente en el inicio del cómputo, el mismo que se realiza desde el día hábil siguiente a la última notificación a las partes.
Precisando aún más sobre el tema en cuestión, se debe indicar que si el plazo es inferior a los 15 días como ocurre en el caso presente, solo se computan los días hábiles; es decir, aquellos en los que trabajan los juzgados y tribunales conforme dispone el art. 91.II del Código Procesal Civil; empero, si el plazo supera los 15 días, el cómputo se realiza incluyendo los días hábiles e inhábiles y en caso de que el último día resulte un día inhábil, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, debiendo de igual manera presentarse los memoriales hasta el último momento del horario hábil en que trabaja el juzgado respectivo.
Lo expresado precedentemente fue orientado en los Autos Supremos N° 1118/2018 de 06 de noviembre y N° 478/2021 de 26 de mayo; en el primero se resolvió una compulsa por negativa de concesión de un recurso de casación por extemporáneo, donde se declaró ilegal la compulsa, fallo que fue objeto de control de constitucionalidad mediante la SCP N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, la misma que dio por válido el rozamiento y los fundamentos desarrollados en el referido Auto Supremo Nº 1118/2018, cuyos antecedentes y fundamentos se encuentran expuestos de manera amplia en la doctrina aplicable, a donde corresponde remitirse.
En el caso específico objeto de análisis, de la revisión de antecedentes que informan el proceso, se advierte que las demandantes principales y hoy recurrentes fueron notificadas con la Sentencia Nº 17/2021 de 11 de agosto, mediante su apoderada Dora Litzy Padilla Carballo, el día jueves 02 de septiembre de 2021 a horas 15:00, conforme da cuenta la diligencia de fs. 939; tratándose la apelación de un plazo individual y aplicando las reglas de cómputo previstas en el art. 90 del Código Procesal Civil, el plazo para interponer el recurso de apelación que es de 10 días hábiles, empezó a correr a partir del día vienes 03 de septiembre del 2021, llegando a vencer el día jueves 16 del mismo mes a horas 16:00 p.m. por ser plazos perentorios conforme dispone el art. 89.I del Código adjetivo de la materia; esto aplicando el computó solo los días hábiles por ser el plazo de apelación menor a 15 días, como también tomando en cuenta el cambio de horario de atención de las labores judiciales dispuesto por la Circular S.P. 22/2021 de 6 de septiembre referida anteriormente.
Si bien el recurso de apelación contra la Sentencia fue presentado el último día hábil del vencimiento del plazo que resulta ser el 16 de septiembre de 2021; empero, se lo hizo a horas 16:20 p.m.; es decir, 20 minutos después del último momento hábil del nuevo horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales dispuesto por la referida Circular, aspecto reconocido y aceptado por las propias recurrentes; al margen de lo indicado, el recurso fue presentado mediante una tercera persona, ante Notario de Fe Pública (aspecto no previsto en el Código Procesal Civil) conforme da cuenta el Acta Notarial de fs. 965 vta., y posteriormente, el 17 de septiembre a horas 08:44:21 a.m. fue presentado ante el Juzgado respectivo.
De lo descrito se concluye que el recurso de apelación presentado ante Notario de Fe Pública, se lo realizó fuera de plazo, resultando el mismo extemporáneo, cuyo aspecto dio lugar a que el Tribunal de segunda instancia lo declare inadmisible, decisión que se encuentra ajustada a las normas procesales, como es el art. 218.II, num. 1), inc. a) con relación a los arts. 89.I y 90, todos del Código Procesal Civil, no habiendo la parte recurrente logrado enervar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista objeto de impugnación.
Los plazos procesales, no pueden ser ignorados por los litigantes y menos por los operadores de justicia, lo contrario conduciría a un caos e inseguridad jurídica, siendo imperativo de la ley que se cumplan dichos plazos y de esta manera se garantiza el derecho a la impugnación y al debido proceso dentro de los alcances que prevé el art. 4 del Código adjetivo de la materia y 180.II de la CPE, siempre y cuando, la impugnación sea presentada dentro del término de ley.
Por otra parte, se hace imperioso resaltar lo descrito en la doctrina aplicable respecto a la creación del Buzón Judicial previsto en el art. 110 de la Ley Nº 025, cuyo Reglamento fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de febrero y modificado por Acuerdo Nº 47/2018 de 20 de julio por el mismo Tribunal y en la misma instancia, para facilitar a los litigantes a presentar las impugnaciones mediante este medio electrónico, cuando esté por vencer un plazo procesal y no pudieran hacerlo de forma física ante los juzgados y tribunales; pero esta situación de ningún modo da lugar a desbordar los plazos que establece el Código Procesal Civil y la Ley 025 y presentar el recurso cuando el plazo ya se encuentra vencido.
En el caso presente, si bien la parte recurrente refiere que por razones de fuerza mayor y situaciones inesperadas que se habrían presentado en el viaje desde la ciudad de Sucre, no pudieron llegar al Juzgado de la localidad de Padilla a presentar el recurso de apelación en el horario de funcionamiento de las labores judiciales; sin embargo, dicho argumento resulta siendo simple y superficial al no tener respaldo en ningún tipo de prueba, ni mucho menos aclaran que hechos de fuerza mayor les habrían impedido llegar oportunamente al Juzgado, siendo además que el memorial de apelación lleva como lugar de expedición, la localidad de Padilla y no así la ciudad de Sucre como se indica en el contenido del recurso.
Para ser tomado en cuenta la aseveración de los hechos de fuerza mayor a los efectos de la aplicación del art. 95.I del Código Procesal Civil que señala: “A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.”; para acogerse a dicha norma legal, las recurrentes debieron haber acreditado de manera imprescindible esa situación o hecho de impedimento con algún tipo de prueba fehaciente, aspecto en el caso presente no ocurre en lo absoluto.
Por otra parte, las recurrentes argumentan que el cambio dispuesto del horario de funcionamiento de las labores judiciales en el Juzgado, fue inesperado; al respecto, si bien la Circular S.P. 22/2021 fue emitida después de la notificación con la sentencia a las recurrentes; es decir, cuando ya se encontraba en curso el plazo para la interposición del recurso de apelación; empero, fue al segundo día hábil de dicho cómputo, quedando aún 8 días hábiles para su vencimiento, tiempo razonable para que las recurrentes hayan tomado las previsiones del caso para presentar el recurso oportunamente.
El hecho de no contar el memorial de impugnación en medio magnético como se refiere en el recurso, no es un argumento válido, por cuanto, al existir la posibilidad de presentar el recurso de manera personal o mediante apoderado en medio físico o impreso, como también mediante vía virtual a través del Buzón Judicial, las recurrentes y sus abogados debieron haber previsto esa situación.
Con relación a la denuncia de falta de valoración del Acta Notarial Nº 071/2021 que cursa a fs. 965 vta; se debe indicar que esta situación no es evidente, por cuanto el Tribunal de apelación para emitir el Auto de Vista, tomó en cuenta los datos que se encuentran consignados en la referida Acta respecto a la presentación del memorial de apelación, de cuya revisión y valoración llegó a establecer que dicha impugnación fue presentada fuera de plazo y por esa razón lo declaró inadmisible.
Como argumento final, se tiene la denuncia de incumplimiento de las reglas del debido proceso, interpretación literal del art. 90.III del Código Procesal Civil y consiguiente restricción del derecho de acceso a la justicia e indefensión.
Al respecto, de la revisión del contenido de la resolución y de los antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal de apelación dio cumplimiento a las reglas del debido proceso previsto en el art. 115.II y 180.I de la CPE, cuyos alcances se encuentran desarrollados en el art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025 y art. 4 del Código Procesal Civil, siendo uno de los elementos del debido proceso, la de adecuarse a lo establecido a disposiciones jurídicas con el fin de lograr la igualdad procesal de las partes conforme dispone el art. 119.I de la CPE y art. 1 num. 13) de Código adjetivo de la materia y eso es precisamente lo que se trató de hacer cumplir con la emisión del Auto de Vista declarando inadmisible el recurso debido a que la impugnación no se adecuó al plazo establecido por ley, el cual debe ser aplicado por igual para ambas partes litigantes.
Respecto a la denuncia de restricción del derecho al acceso a la justicia e indefensión; corresponde dejar establecido que los derechos, inclusive los fundamentales, no son absolutos y para exigir su cumplimiento debe obrarse conforme a las normas legales preestablecidas; en caso de actuar en sentido contrario, implicaría asumir una posición de hecho y de considerar a los derechos como absolutos, se generaría colisiones con otros derechos que llegarían a ser sacrificados y cada individuo llevaría al extremo su reclamo de protección sin límite alguno, conduciendo al abuso en el ejercicio del derecho, aspecto que no está permitido por el ordenamiento jurídico.
Para evitar incurrir en los extremos descritos, el derecho de impugnación se encuentra normado y limitado por la propia ley procesal, debiendo ser presentado dentro de los plazos establecidos observando el día, hora y fecha de su vencimiento; al respecto, los arts. 89.I, 90 y 91 del Código Procesal Civil son bastante claros al establecer su naturaleza perentoria de los plazos procesales y su forma de computarlos; en función de dichos preceptos legales y en observancia de la Circular S.P. 22/2021 de 6 de septiembre, era responsabilidad de la parte recurrente presentar su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del Juzgado; esto es, hasta horas 16:00 p.m. del día jueves 16 de septiembre de 2021.
La interposición de los recursos dentro de plazo, es precisamente uno de los requisitos sine qua nom para que el tribunal superior ingrese a revisar la decisión apelada; en caso de admitir un recurso presentado fuera de plazo, traería consigo la vulneración del principio de igualdad procesal señalado anteriormente, siendo deber de la autoridad judicial de asegurar y garantizar esa igualdad de condiciones de manera simétrica a las partes en conflicto, sin discriminación o privilegios, ya que tienen los mismos derechos, obligaciones y oportunidades de atacar y defenderse; consiguientemente, corresponden ser tratados procesalmente en la misma medida, tanto en sus proposiciones, alegatos y mecanismos de defensa ante los jueces y tribunales superiores.
En el caso presente, el hecho de haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación por encontrarse presentado fuera de plazo conforme da cuenta el Acta Notarial que cursa a fs. 965 vta., no se ha restringido el derecho a la impugnación o acceso a la justicia, tampoco se generó ninguna indefensión, toda vez que los recurrentes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos de orden procesal de la manera más amplia posible como mejor vieron por conveniente y en caso específico de la impugnación que se analiza, no lo hicieron de manera oportuna, incurriendo en una actitud de dejadez al no haber tomado las previsiones para que el recurso de apelación sea presentado dentro del plazo que establece la ley, cuya situación no puede ser atribuida a los operadores de justicia.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 997 a 998 donde se indica que el recurso de casación no cumple con los arts. 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá tener presente lo establecido en la SCP N° 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, en función de ello fue admitido para su consideración el recurso que se examina; en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, se llega a la conclusión de que los reclamos expuestos en el recurso de casación, no lograron enervar los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 992 a 994 vta. interpuesto por Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, contra el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, de fs. 989 a 990 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; c on costas y costos conforme establece el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.