Auto Supremo AS/0053/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2022

Fecha: 01-Feb-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, por memorial de demanda de fs. 13 a 15 vta., iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 64 a 73 vta. respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y posterior inscripción en Derechos Reales; en tanto que el segundo, por memorial de fs. 180 a 181 vta. respondió reconociendo los hechos y se allanó la demanda.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Padilla, emitió la Sentencia Nº 17/2021 de 11 de agosto de fs. 924 a 935 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria interpuesta por las actoras principales e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e inscripción en Derechos Reales, interpuesta por la codemandada Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por las demandantes, representadas por Dora Litzy Padilla Carballo, por memorial de fs. 967 a 972 vta .

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 989 a 990 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Hizo referencia a la facultad de revisión de oficio de los procesos que reconoce a los tribunales de alzada el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como a la perentoriedad de los plazos procesales previsto en el art. 89.I del Código Procesal Civil, señalando que la facultad procesal se extingue si acaso la misma no se ejerce dentro del plazo legal; indicó que la parte agraviada tiene el plazo de 10 días hábiles para interponer la apelación contra la sentencia conforme lo establecido en el art. 261.I con relación al art. 90.III del Código Procesal Civil, transcribiendo el contenido de la última disposición legal.

2. Señaló que en el caso presente la notificación con la resolución impugnada es de fecha 02 de septiembre de 2021 (fs. 939) y la apelación contra la Sentencia fue interpuesta el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 a.m. ante Notario de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Padilla conforme da cuenta el Acta Notarial de fs. 965 y vta., la misma que fue presentada al Juzgado el 17 de septiembre a horas 08:44 a.m.

3. Afirmó que la Circular S.P. 22/2021 de 06 de septiembre de 2021, dispone que la atención al mundo litigante de los tribunales y juzgados de provincias, es de horas 8:00 a.m. a 16:00 p.m.; es decir, de conformidad al art. 90.III del CPC. de donde se tiene que el plazo para apelar la sentencia en el presente caso feneció el día 16 de septiembre de 2021 a horas 16:00 p.m.

4. Indicó, que de la revisión de la presentación del memorial de apelación, se advierte que fue presentado el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 p.m., esto es fuera de plazo, por la cual no correspondía la consideración de la remisión de dicho recurso por parte del Juez A quo en razón al atributo de perentoriedad de los plazos procesales, advirtiendo al Juez de instancia tener presente para futuros actuados a efectos de evitar la tramitación innecesaria de apelaciones extemporáneas e inadmisibles, siendo también obligación de los jueces el hacer control de admisibilidad de las apelaciones.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, recurran de casación en la forma mediante memorial de fs. 992 a 994 vta., el cual se pasa a analizar.