Auto Supremo AS/0053/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2022

Fecha: 01-Feb-2022

III.3.- Respecto a la modificación del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales por efecto de la pandemia del Covid-19.

En el Auto Supremo Nº 1085/2021 de 03 de diciembre, en su parte pertinente, señala lo siguiente: “…por lo que los demandados tenían la obligación de presentar sus recursos de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal del Distrito de Tarija conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil, vale decir que debieron presentar sus impugnaciones hasta las 16:00 del día jueves 05 de agosto de 2021, puesto que el horario establecido por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, consiguientemente los memoriales de impugnación debieron ser presentados hasta horas 16:00. Sin embargo, si bien los recursos de apelación se presentaron ese día (05 de agosto de 2019), pero no es menos evidente que fueron presentados a través del Buzón Judicial, tal como se describe a continuación; el memorial de apelación interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira a horas 22:10:15 y la impugnación de Richard Estrada Jurado a horas 22:01:01, es decir, fuera del horario hábil y posteriormente, recién fueron presentado en plataforma el día lunes 09 de agosto de 2021, según timbres electrónicos a fs. 331 y 336 y cargos de recepción a fs. 331 vta., y 336 vta. Consecuentemente, al haber sido presentados ambos recursos de apelación fuera del plazo establecido por Ley, en este caso horas 16:00 del 05 de agosto de 2021 (momento cierto o determinado en el que culminó el plazo), el Juez de primera instancia, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión que cursa a fs. 345, puesto que, no se puede suplir la negligencia de los apelantes alegando principios constitucionales cuando era responsabilidad de los impugnantes presentar sus recursos de apelación en los parámetros que la ley establece (art.90.III del Código Procesal Civil).”