1.-
1.- Con referencia a la errónea aplicación del art. 777 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto Nº 232/2021 de 22 de abril, calificó el proceso de puro de derecho, habiendo corrido el Auto traslado a las partes, siendo notificada la entidad ahora recurrente el 28 de abril de 2021, conforme se acredita a fs. 98.
Notificada la entidad demandada ahora recurrente, no presentó ningún memorial en el proceso con el que haga notar u observe la calificación del proceso; por lo cual, pese a haber sido notificada con la calificación del proceso y al no haber observado en su momento ello, la entidad demandada dejó precluir su derecho para observar ese aspecto; observándose que recién a esta altura del proceso, en casación, pretende ya fuera incluso de plazo previsto por el art. 371 del CPC-1975 en concordancia con el art. 354-II del mismo Código Adjetivo, tratar de dejar sin efecto el Auto Nº 232/2021 que calificó el proceso de puro derecho; denotándose que pese a haber sido notificada la entidad recurrente, quien por dejadez propia no activó los recursos que le franquea la Ley para el objeto que pretende ahora en esta fase extraordinaria del proceso; observaciones que no pueden ya ser alegadas extemporáneamente.
De igual manera corresponde dejar constancia que, tal como se desprende del expediente, la Empresa demandante presentó alegatos conclusivos, que fueron puestos a conocimiento de la entidad demandada; habiéndose incluso conminado a ésta, respecto de lo ordenado en el Auto Nº 232/2021 de 22 de abril; conminatoria que fue notificada y reiterada en tres oportunidades; sin embargo, la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad Judicial; por lo que, como se señaló precedentemente, la entidad demandada, dejó que el proceso continúe con su trámite y fue por ello que no planteó los recursos que le correspondía para hacer valer sus derechos y actuar en su defensa; evidenciándose con ello que, la entidad demandada a través de sus representantes dejó precluir sus derechos para reclamar en las etapas pertinentes, correspondiendo aplicar las previsiones del art. 16-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025).
Por último corresponde indicar que, de la revisión del recurso de casación presentado por el SEDCAM – ORURO, en el mismo se observa que, el mismo no cuenta con fundamentación jurídica, pues no refiere de ninguna manera, de qué forma el Auto de Vista impugnado, hubiese infringido o vulnerado los derechos de la parte recurrente, sin haber cumplido además las exigencias previstas por el art. 274–3 del CPC–2013 que dice: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Es decir, no especifica de manera clara y precisa la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente, que motivó la casación en la forma o en el fondo; denotándose que realiza una relación de hechos que no constituyen argumentos de derecho que puedan ser considerados como una impugnación en casación conforme exige la norma procesal transcrita.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 116
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente :
- Demandante : Empresa SETEFOR-SRL, representada por
- Fragmento 8
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA EN PARTE
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contenció
- Del Recurso de Casación.
- Resolución del caso concreto.
- 1)
- 1.-
- 2.- En los contratos en el que el Estado es parte, es evidente que no existen contratos de índole civil, celebrados por la Administración Pública, puesto que su competencia, voluntad y forma están regidos por el derecho administrativo, aunque su objeto en algunos casos, esté regulado por el derecho privado.
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
