Auto Supremo AS/0116/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Fragmento 27

Es decir, no existen actos privados de la administración; sin embargo, en determinados casos, el objeto del acto que realiza es aplicable el derecho privado, aspecto que no significa que ese acto sea privado, la doctrina en algunos casos, acepta la existencia de contratos privados suscritos por administración pública, pero es coincidente con lo anotado; en sentido que, los contratos siempre están tutelados por el derecho público por la naturaleza del contratante, que es el Estado.

En los términos planteados, resulta indiscutible sostener que la competencia del ente administrativo, la formalidad en su celebración y la forma determinada sean las condicionantes para la celebración, propiamente dicha del contrato, aún su objeto este regido por el derecho privado. En otras palabras, la preparación y adjudicación del contrato administrativo, cualquiera sea su naturaleza, se rigen siempre por reglas del derecho administrativo; es así que, aquel contrato que tenga su objeto una prestación, todo el formalismo de su celebración, se rige por las normas administrativas para el efecto.

Bajo ese entendimiento, Eduardo García de Enterría, en la obra Curso de Derecho Administrativo aludiendo a los contratos administrativos refiere que: “La competencia y el procedimiento tienen por ello una regulación unitaria y común en todos los procesos contractuales, con independencia de la regulación, pública o privada del fondo del contrato, respecto del cual son cuestiones separables. Una Administración Pública puede arrendar un inmueble suyo para obtener una renta, el arrendamiento se regirá entonces por el Derecho Privado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del Derecho Público”.

En esa misma connotación, Agustín Gordillo, en la obra Contratos Administrativos, indica que: “Por ello, la conclusión es en definitiva la misma que respecto a los supuestos actos civiles de la administración: solo podrán regirse por el derecho civil en lo que refiere al objeto del acto o contrato, pero ello no quita que lo dominante siga siendo el derecho público, con lo cual puede calificarse al contrato en su totalidad como un contrato de derecho civil”.

Estas notas doctrinales, son coherentes con la actual normativa administrativa que se refiere al régimen de contratación estatal. Veamos que el Decreto Supremo Nº 181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178, conforme cita el art. 2 de la citada norma.

La regulación de la contratación de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, estableciendo un tipo de modalidad para el monto que requiere la contratación (Contratación menor, Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Contratación Pública, Licitación por Excepción, Contratación por Emergencia, Contratación Directa de Bienes y Servicios); y en mérito a esa modalidad se destina también un procedimiento administrativo propio, para la celebración del contrato, con excepcionalidades de procedimiento previstos por la misma norma, en determinados tipos de contratación ligados a supuestos previstos con exactitud en el mismo Decreto Supremo.

El Decreto Supremo Nº 181, prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, puesto que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la Ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación; en tal caso, el procedimiento o formalismo a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato, es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene conexión con la competencia de la Administración.

El art. 232 de la CPE, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por Ley; por el cual, el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”

Efectuada esta precisión, se concluye que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal, tienen un origen constitucional; y en más, no es pasible la negociación de los mismos; es decir, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la Ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración, sin que aquel no se hubiese formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad.

En el caso, revisada la Sentencia recurrida, así como los antecedentes del proceso, se establece que, no es evidente lo referido por la entidad recurrente, más aún cuando los contratos celebrados entre partes, ya sea en la vía la civil o administrativa tienen la misma fuerza legal y deben ser cumplidos en cada uno de sus puntos obligatoriamente, pudiendo quedar sin efecto por resolución del mismo; siempre y cuando, se demuestre dentro de proceso el incumplimiento de alguna de las cláusulas insertas en el contrato; hecho que no ocurrió en el presente caso; por lo que, no es evidente que el Tribunal al momento de emitir la Sentencia recurrida, hubiese aplicado de manera incorrecta el art. 519 del Código Civil.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia 36/2021 de 29 de octubre, no incurriendo en transgresión de norma alguna.