Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente señala que el Juez de primera instancia rechaza la exclusión probatoria respecto a las pruebas A-10 y A-11, interpuesta por la imputada, posteriormente menciona que de forma contradictoria e incongruente no fueron tomadas en cuenta porque no han sido objeto de observación y contradicción por parte de la imputada y que como consecuencia no deberían considerarse como pericia sino como un servicio complementario específico; en ese sentido, sostiene que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al otorgar valor contrapuesto a las pruebas literales, extremo que fue reclamado en apelación restringida, que como resultado no fue fundamentado ni resuelto por el Tribunal de Alzada, que indicó que el recurso de apelación restringida no es un recurso de revalorización de la prueba, facultad conferida únicamente al juez de primera instancia; asimismo, indica que en el Auto de Vista se pronunció un criterio equívoco, ya que consideró que la Sentencia contendría fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; en razón de ello el acusador particular traduce que la Sentencia contendría defectos, según lo establecido por el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP, consistentes en la fundamentación contradictoria, valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, aspectos que no han sido analizados y mucho menos fundamentados. Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0767/2018-S1 de 26 de noviembre y 0387/2012 de 22 de junio.
La empresa recurrente alega que se vulneró de igual manera el debido proceso, pero en su elemento de motivación de las resoluciones y la valoración razonable de las pruebas A-10 y A-11, entendiéndose como motivación la exposición realizada por el Tribunal de las razones que sustentan su decisión destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cual ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución. Asimismo, indica que el Tribunal de Alzada no analizó la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre y como consecuencia vulneraria el derecho constitucional al debido proceso, previsto por el art. 115 inc. II de la CPE.
Cuestiona que el juez absuelve de culpa y pena a la imputada, sin ninguna fundamentación y sin referirse a la figura agravada para estos delitos, estipulada en el art. 349 del CP, como consecuencia el juez de primera instancia hubiera vulnerado una vez más el derecho al debido proceso al principio de congruencia y motivación, siendo contradictorio al Auto Supremo (AS) Nº 214 de 28 de marzo 2007; de igual manera, menciona que el Tribunal de Alzada no consideró lo expuesto, equivocando criterio al indicar que “…existe fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas…”, vulnerando las reglas de la sana crítica y una adecuada fundamentación, incurriendo en contradicción e incoherencia.
Hace notar nuevamente la empresa que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica toda vez que se limita a referir que no existe contradicción en la parte dispositiva entre ésta y la parte considerativa e indica que, por el contrario, la Sentencia es coherente, incurriendo en una falta de fundamentación, toda vez que no fundamentaría el motivo por el cual llegaría a esa conclusión, por lo cual el Tribunal Alzada soslaya el mandato del AS Nº 322 de 28 de agosto de 2006.
Reitera nuevamente que no se consideró lo que estaba contemplado en la querella respecto al art. 349 inc. 3 del CP, sobre la agravante y que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada se pronunciaron al respecto, incurriendo en una vulneración al debido proceso y seguridad jurídica. Invoca la Sentencia Constitucional 0767/2018-S1 de 26 de noviembre.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 087/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo
- admisible
- segundo motivo
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo la empresa recurrente alega la falta de motivación; señala qué su derecho constitucional al debido proceso hubiere sido vulnerado a causa de que no se analizó la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre, sin embargo no precisa que resultado o efecto hubiera tenido al momento de la emisión del fallo de parte del Tribunal de Alzada, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la falta de motivación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer
- Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, en ese sentido, de los motivos sujetos en análisis devienen en inadmisibles.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
