tercer
Referente al tercer, cuarto y quinto motivo, indica que la Sentencia se basa en que las pruebas signada como A-8 y A-9, no aportaron elementos suficientes que demuestren que cantidad de mercancía se trataba concretamente para condenar a la imputada, por lo que consecuentemente la empresa entiende que no se encuentra fundamentada dicho razonamiento y que el Tribunal de Alzada no cumplió con su rol, vulnerado las reglas de la sana critica. De lo antecedido, refiere sustancialmente que el Auto de Vista convalidó una Sentencia que contiene defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 5) 6) y 8) del CPP, que adolecería de una fundamentación contradictoria de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, en consecuencia indica que el Tribunal de Alzada equivoca criterio al resolver que la Sentencia contendría una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria, asimismo la empresa recurrente indica que el Auto de Vista no estuviera fundamentada ni motivada, que como consecuencia vulneraria el derecho al debido proceso y seguridad jurídica. De igual manera plantea errónea aplicación de la ley, respecto a que no se valoró el agravante en relación al Art. 349 inc. 3), toda vez que no se consideró en el fallo de primera instancia, únicamente los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006, asimismo la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre de 2018.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en los tres se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; es así que la empresa recurrente, invocó precedentes contradictorios y que no habrían merecido valor ni aplicación alguna; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma general y lacónica, que el Auto de Vista confutado sin fundamento explicativo razonable convalidó la Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 370 5), 6) y 8) del CPP y que existió falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 087/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo
- admisible
- segundo motivo
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo la empresa recurrente alega la falta de motivación; señala qué su derecho constitucional al debido proceso hubiere sido vulnerado a causa de que no se analizó la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre, sin embargo no precisa que resultado o efecto hubiera tenido al momento de la emisión del fallo de parte del Tribunal de Alzada, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la falta de motivación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer
- Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, en ese sentido, de los motivos sujetos en análisis devienen en inadmisibles.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
