primer motivo
Con relación al primer motivo, la empresa recurrente realiza un relato y una cronología de los hechos acaecidos, empezando desde cómo se producen los supuestos ilícitos por parte de la imputada, hasta como se procede para determinar el daño económico ocasionado; asimismo refiere que en relación a las pruebas A-10 y A11 la procesada solicita exclusión probatoria, por lo que el juez de sentencia rechaza la solicitud, aduciendo que no existiría vulneración a ningún derecho constitucional, pero contradictoriamente en Sentencia resuelve que no fueron tomadas en cuenta, toda vez que no fueron objeto de observación y contradicción por parte de la defensa y que no sirven para fundar Sentencia, complementa indicando que no se constituiría como pericia sino un servicio complementario específico; es en sentido, que la parte recurrente concluye que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia a la falta de la valoración de la prueba presentada, situación que fue demandada en apelación restringida y resuelto por el Auto de Vista, resolviendo que no es un recurso de revalorización de prueba, conferida únicamente al juez de instancia. Invocan la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2018-S1 de 26 de noviembre y 0387/2012 de 22 de junio.
Así identificado el motivo, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, lo que significa que la empresa recurrente no invocó precedente alguno incumpliendo las exigencias de la norma.
Sin embargo, considerando que denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, cabe indicar bajo el principio de flexibilización, que presentó como antecedentes lo siguiente: una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba A-10 y A-11, en su elemento de congruencia, pues en su planteamiento tenía la obligación de verificar que el juzgador debió realizar dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicológica y experiencia materializadas en la fundamentación del fallo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 087/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo
- admisible
- segundo motivo
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo la empresa recurrente alega la falta de motivación; señala qué su derecho constitucional al debido proceso hubiere sido vulnerado a causa de que no se analizó la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre, sin embargo no precisa que resultado o efecto hubiera tenido al momento de la emisión del fallo de parte del Tribunal de Alzada, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la falta de motivación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer
- Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, en ese sentido, de los motivos sujetos en análisis devienen en inadmisibles.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
