Auto Supremo AS/0097/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

III.2. Recurso de Carla Grace Balderrama Vásquez

Alega que, el texto contenido en el art. 363 bis del CP, obligaba a fines de subsunción, caracterizar al caso concreto la frase ‘manipulación de un sistema informático’, deduciendo la forma en cómo fuera alterado el procesamiento informático a través de un equipo no asignado a la recurrente como tampoco haber utilizado datos de acceso. En su caso -prosigue- “correspondía a los miembros del Tribunal de Sentencia…a los fines de encontrar…responsabilidad penal era establecer con suficiente objetividad y fundamento qué procesamiento de datos manipulé y la forma como se fue desarrollando la presunta conducta que me atribuyen, lo cual no acontecía en la sentencia impugnada, puesto que tan solo se limitan a establecer y afirmar-sin mayor sustento probatorio, al menos descrito en la sentencia- que fue mi persona que manipuló el sistema THEMIS por el solo hecho de que me constituía en funcionaria de la unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, llegando incluso a afirmar que no solo fue un actuado que realicé sino que incluso habría manipulado el procesamiento del documento 307649 trámite 367423, realizando el cambio de servicio, asignando a un usuario de un funcionario de derechos reales (sin especificar a cuál funcionario presuntamente le asigné), e incluso que procedí al recorte de la superficie de la matrícula 4013030001956 para finalmente crear la matricula 4.01.3.03.0002229 a favor de BPA” (sic)

Enfatiza que en autos no existió elemento probatorio que derive el conocimiento de “cuál de los diversos equipos de informática fueron utilizados…y establecer el mecanismo de uso de los mismos en la modificación de algún procesamiento o transferencia de datos informáticos” (sic), así también de omitirse establecer “cuáles fueron las conductas que configuraron el ‘procesamiento’ o la ‘transferencia’ de datos informáticos que presumiblemente fueron realizados por [su] persona” (sic). de igual modo cuestiona que la motivación es insuficiente para fundar una condena, pues alegar que la condición profesional de la recurrente (ingeniera en sistemas) sea condición suficiente para cometer el delito acusado, cuando en todo caso, correspondía describir la conducta punible desde la acción reprochada penalmente.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, explicando que, en su caso, los de instancia, no cumplieron con un correcto y completo análisis sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo, tal cual ordenase la doctrina legal contenida en aquellos, especialmente vinculados a determinar la manipulación de datos.

Señala que el AV 64/2021, no brindó respuesta objetiva al fondo del recurso de apelación opuesto, en relación al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, habiendo el tribunal de alzada, únicamente transcrito el texto de la sentencia, cuando ello no es de forma alguna, un criterio razonado.

Considera que aquel yerro configura un estado de contradicción a la doctrina legal de los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, a la vez de ser en sí mismo, un defecto procesal no susceptible de convalidación en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por lesión directa de las garantías jurisdiccionales inmersas en el art. 115 Constitucional.