Del principio de verdad material:
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma Ley Fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30-6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 140
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Petitorio:
- Contestación y admisión del recurso de casación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Motivación y fundamentación:
- Error de hecho en la valoración de la prueba.
- Del principio de verdad material:
- Recurso de casación:
- Resolución del caso concreto:
- no fue impugnado por las partes
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
