no fue impugnado por las partes
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el proveído de 4 de febrero de 2021, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho y dispuso que la parte actora debe probar la relación contractual, negociación o concesión con la institución demandada, que la obligación contractual del demandante fue cumplida y el incumplimiento de la institución demandada, de cancelar Bs81.896, más intereses, daños y perjuicios; y que la entidad demandada debe probar, todo lo que a su derecho a la defensa convenga conforme a la pretensión demandada, proveído que, habiendo delimitado la controversia de la Litis, no fue impugnado por las partes.
Así tramitado el proceso contencioso, el Tribunal de primera instancia emitió la Sentencia Nº 14/21 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, señalando lo siguiente: “… La empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC, representado legalmente por Juan Rustty Nina Aro y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por su Alcalde, se tiene que, por las pruebas del proceso, concretamente de las tres (3) actas de entrega de materiales adjuntas a la demanda (fs. 4-6), la empresa citada proveía materiales eléctricos al Municipio de Cobija.
La empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC fue prestando servicios de provisión de materiales eléctricos de las 3 actas de entrega de materiales al Gobierno Municipal de Cobija como sigue: 1. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 997/2019 de fecha 21 de febrero de 2019 por Bs. 21.546 (fs. 4); 2. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 3413/2019 de fecha 24 de mayo de 2019 por Bs. 10.400 (fs. 5) y 3. Acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 998/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 por Bs. 49.950.- (fs. 6). Documentos que tienen el valor probatorio del art. 1289.I de la ya referida ley sustantiva civil, estas actas pueden corroborarse por la prueba que consta en el cuaderno procesal (fs. 4-6) objeto de la presente demanda. La tercera acta también está respaldada su entrega por las pruebas presentadas por el demandado con el acta de recepción referido a la H.R. NO 998/2019 (fs. 51) y por el informe de realización de orden de compra emitido por el Jefe de Procesos de Contratación de fecha 24 de febrero de 2021 (fs. 52) referido a la orden de compra CI-A: 998 por Bs. 49.950.” (El resaltado ha sido añadido).
En ese contexto, respecto a que el Director Municipal de Alumbrado Público del GAM de Cobija, no contaba con una delegación expresa para la recepción de bienes; se debe considerar, que como se consideró por el Tribunal de primera instancia que existen 3 actas de conformidad de entrega, la primera del 21 de febrero de 2019, que estableció un adeudo de Bs21.546,00.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:997/2019 de (fs. 4), la segunda de 24 de mayo de 2019, que estableció un adeudo de Bs10.400,00.-.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:3413/2019 de (fs. 5), la tercera de 12 de agosto de 2019, que estableció un adeudo de Bs49.950,00.- con Hoja de Ruta-S.M.A.F. N° C.I.-A:998/2019 de (fs. 6), mediante las cuales la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC entregó materiales eléctricos a la Dirección de Alumbrado Público, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas e Infraestructura-Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que están firmadas por el proveedor Juan Rustty Nina Aro y por el Director Municipal de Alumbrado Público, Lander Sevilla Torrico, por lo que la empresa actora acreditó en el proceso que la empresa demandante cumplió con su obligación de entregar el material eléctrico pactado; sin embargo, se acredito también que el GAM de Cobija cumplió de manera parcial con el pago establecido en las actas de entrega referidas, por lo que en base a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) de verdad material y tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 180-I y 115-I de la CPE, el Tribunal de conocimiento, determinó correctamente conforme a derecho que el GAM de Cobija, debe cancelar a favor de la empresa demandante la suma de Bs31.946.-.
En consecuencia el GAM de Cobija no puede alegar desconocer que los bienes contratados, no habrían sido correctamente recibidos por servidores públicos del GAM de Cobija; en todo caso, si considera que los servidores públicos que recibieron los referidos bienes no se encontraban autorizados para la recepción, deberá iniciar los procedimientos administrativos internos correspondientes; aspecto que, no tiene relevancia en la controversia de la especie; puesto que, conforme a lo desarrollado precedentemente este Tribunal advirtió que la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC entregó a satisfacción del GAM de Cobija los bienes contratados en observancia del principio de verdad material.
Al argumento que los cobros pretendidos por la empresa demandante habrían sido cubiertos por el GAM de Cobija; al respecto, la Sentencia recurrida valoró tanto la prueba de cargo como la de descargo por lo que estableció:
“se tiene probado por las pruebas del proceso, que la acta 3, que se refiere al acta de conformidad y entrega C.I.-A:H.R. N. 998/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 por Bs. 49.950 ya ha sido cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así se tiene, por el informe 0UTCP/DF N° 026/2021 de fecha 4 de marzo de 2021 emitida por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de que se ha cancelado la orden de compra 998/2019 (fs. 53) corroborado por el cheque N° 0032644 de fecha 6 de marzo de 2020 emitido a nombre de Nina Aro Juan Rustty por Bs. 49.950 quien firma recepcionando el cheque (fs. 60). Además, se tiene que el demandante en la presentación de sus conclusiones refiere (fs. 90) que el GAMC solo observa un (1) acta de entrega, la que tiene la hoja de 998/2019 (fs. 6) sin cuestionar esa observación y no presenta prueba en contrario con relación a las otras dos (2) actas de entrega con hojas de ruta 997/2019 (fs. 4) y 3413/2019 (fs. 5)”; por lo que se advierte que, el Tribunal de conocimiento al valorar toda la prueba descontó el monto de Bs49.950.- concerniente al acta de 12 de agosto de 2019 (fs. 6), quedando un saldo adeudado de Bs31.946.- (Treinta y un mil novecientos cuarenta y seis 00/100).
Consiguientemente, al haberse pronunciado sobre los argumentos y documentos presentados por las partes procesales, no se observa que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hubiere incurrido en omisión al momento de valorar la prueba aportada por las partes procesales o que ésta; tampoco se hubiere vulnerado los derechos, garantías y principios denunciados.
Con relación a los argumentos esgrimidos de manera general referentes a que en el proceso el Tribunal de conocimiento valoró documentación en fotocopia simple y que carecerían de valor legal y que se vulneró el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE; expuesto precedentemente el objeto de la Litis del proceso, se reitera que el Tribunal de conocimiento creó convicción y determinó saldo pendiente de pago a favor de la empresa demandante, en base a las 3 actas de conformidad y entrega de fs. 4 a 6, que revisadas en el expediente son documentos originales, que contienen las firmadas originales del proveedor Juan Rustty Nina Aro y del Director Municipal de Alumbrado Público del GAM de Cobija y lleva el sello del GAM de Cobija y la Dirección de Alumbrado Público, al no señalar cuáles serían las documentales que se encuentran en fotocopias simples o a qué fojas se encontrarían estas, imposibilita a este Tribunal el analizar este argumento; asimismo, el GAM de Cobija no ha subsumido el precepto legal de principio de legalidad al hecho denunciado en su caso; porque, debía haber explicado qué norma no se aplicó y cómo es que el Tribunal de conocimiento habría vulnerado el precepto legal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que la Sentencia Nº 14/21 de 1 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se pronunció objetivamente sobre los argumentos y prueba aportada tanto por la entidad recurrente como por la parte actora satisfaciendo todos los puntos controvertidos, siendo concisa y clara; cumpliendo así con la motivación requerida por el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz; por lo que las denuncias traídas en el recurso de casación, no cuentan con sustento factico o legal para conceder como pide la entidad recurrente, al no haber demostrado las denuncias traídas en casación y al no evidenciarse vulneración de derechos, garantías y principios denunciados en el recurso.
Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220- II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 140
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Petitorio:
- Contestación y admisión del recurso de casación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Motivación y fundamentación:
- Error de hecho en la valoración de la prueba.
- Del principio de verdad material:
- Recurso de casación:
- Resolución del caso concreto:
- no fue impugnado por las partes
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
