Auto Supremo AS/0142/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Fragmento 32

Resolviendo los dos primeros argumentos del recurso de casación, referentes a que no corresponde otorgar el pago por desahucio, debido a que no se consideró que no era previsible prevenir el cierre de la Clínica por un mal estado financiero; asimismo que, no solo debió considerarse los salarios adeudados sino también la desafiliación de varios sindicatos que ocasionaron un motivo de fuerza mayor; al respecto, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación determinaron que corresponde el pago por desahucio por haber considerado un despido indirecto por la falta de pago de salarios; al respecto, el art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala el misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos.

En ese marco, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto; conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral, así en el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 84 del 10 de abril de 2012, de esa misma Sala, señaló: “En relación al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandadapues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados”

De igual manera, mediante Auto Supremo Nº 206 del 27 de junio de 2012 emitido por la Sala indicada, sobre la temática en análisis, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 y 35/2012 entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida(Las negrillas en los AASS, son añadidas); por lo que, efectivamente en el caso se produjo el despido indirecto, por la falta de pago de salarios de 8 meses, correctamente determinado por los de instancia; máxime si este hecho fue aceptada en el recurso de casación, en la que se afirmó: “que si bien el adeudo de salarios es evidente (no en los meses indicados de ocho)” (sic.).

Por otro lado, evidentemente el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establecía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación, fue derogado, mediante el art. 1 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, que determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en ese sentido, de forma incongruente la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, sostiene que por motivos de desafiliación de los asegurados y la iliquidez de la Clínica, no tendría que reconocerse el derecho al pago del desahucio.

Ahora, mas allá de la derogación de esta norma, el art. 2 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, determina expresamente, la: “(Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; asimismo, si bien en el caso, no se rebajaron los sueldos, no se puede sostener que un despido indirecto solo está sustentado, con la rebaja del salario; pues, conforme a la jurisprudencia señalada, un despido indirecto, está condicionado a cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, entre estos el impago del salario; aspecto que, no solo tiene como base legal estos Decretos Supremos; sino también los arts. 52 y 53 de la LGT, conforme se desarrolló precedentemente.

Además, se debe garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer o evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; correspondiendo así, como bien se estableció en ambas instancias, el pago del beneficio del desahucio, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios, que fue demostrado en el trascurso del proceso y que no fue desvirtuado por la entidad demandada conforme los arts. 66 y 150 del CPT; por lo que, no se violó lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

Por otro lado, el argumento de que habría existido una causal justificada de la extinción de la relación laboral por causa de fuerza mayor; al respecto, revisado el expediente se evidencia a fs. 3, memorándum N° 007/2019 de 30 de julio, que refiere: “Tenemos a bien AGRADECERLE POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, a la institución, quedando desvinculada laboralmente a partir del 01 de agosto de 2019”; se debe considerar que, el art. 3 del DS N° 0110, que estableció: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.

Conforme a la normativa señalada, el pago del desahucio se genera con el retiro intempestivo del trabajador, siendo que éste, no debe ser una decisión unilateral del empleador y por causas injustificadas.

En ese entendido, es pertinente citar el Auto Supremo N° 489 de 21 de septiembre de 2018, emitido por esta Sala, que estableció:

La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.”

El art. 13 de la LGT, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en la situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). En igual orden, debe tenerse presente que: “…si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes” (Auto Supremo Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora).

En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el DS N° 0110 de 1° de mayo de 2009, en su art. 3 indica que “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral

En ese entendido, dentro la problemática debe analizarse si la desvinculación del trabajador tiene la característica de intempestiva o no, que determinaría si es correcto conceder el desahucio.

Sobre este punto a fs. 3 cursa el Memorándum N° 007/2019 de 30 de julio, que establece la instrucción de la entidad empleadora de desvincular a la trabajadora de forma intempestiva, sin darle mayor opción; quedando expuesto una situación vulnerable, llegándose a la conclusión que además del retiro indirecto determinado por los de instancia corresponde establecer que la trabajadora fue sujeta a un retiro intempestivo, mediante memorándum de agradecimiento, correspondiendo otorgarse la protección a la trabajadora, en aplicación del art. 3 del DS N° 0110 y confirmar el pago del desahucio en favor de la demandante, por los motivos expuestos precedentemente, por consiguiente, no corresponde acoger el argumento de fuerza mayor.